REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Octubre del año 2.004
194° y 145°

El 25-09-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana: NANCY DE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 460 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° ejusdem.

I

El día 27 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de la Ciudadana: NANCY DE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 460 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° ejusdem. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra de la ciudadana antes citada. Seguidamente el Tribunal le impuso a la Ciudadana: NANCY DE GONZALEZ, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo lo siguiente: ”A las 5:00 pm la señora llegó a mi residencia, estaba Talicha, Yasmin Magnilia, me fueron a buscar al baño, me siento en una silla, la víctima me insultó, me dijo que le había robado una plancha, me cacheteo. A preguntas formuladas, contestó: Te voy a poner presa porque tengo un hermano en la P:T:J; me metieron en el cuarto y me agredió; no hay niño; nadie me arrebato el bolso; me controle con un psicólogo en Caracas; Dos veces fui”. Seguidamente el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, señaló que su defendida había tenido otro expediente y la dejaron en libertad por padecer de problemas de índole psicológico, Exp N° XL01-P-2.003-000029, razón por la cual solicita una medida cautelar sustitutiva de la libertad y alegó el contenido del artículo 62 del Código Penal. Luego tomó la palabra la víctima MARIA JOSEFINA CORONEL MIRELIS, quien legalmente juramentada, declaró: “Yo venía por la bajada de CADAFE y me consigo con ella y me sale con un pico de botella, me dice que le entregue el bolso, mi niña le dice suelta a mi mamá, venían cinco personas con ella, otra señora venía con un palo, me quitó la cartera y la lanzo, luego que fuimos al patio de la casa, conseguí mi agenda, detrás del solar de la señora. A preguntas formuladas, contestó: Yo no la conozco; eso fue como a las 6:10 pm; un camionero le dijo entrégale la cartera; a ella la consiguieron en otra casa que no era la de ella”.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana: NANCY DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de natural de Santa Rosa de Amadadona, nacida el 06-01-52, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.567.542, residenciada por el Barrio Aramare, Calle Venezuela, Quinta Clorinda, N° 69 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de José Raimundo González Márquez (d) y María Elena Dacosta (d), por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 460 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 24 de Septiembre del año en curso, cuando la ciudadana María Josefina Coronel Mirelis, caminaba por la calle del cementerio viejo de esta ciudad, en compañía de su menor hija y la intercepto la imputada, quien con un pico de botella forcejeo con ella y la despojo de su bolso gris contentivo de documentos personales y la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada NANCY DE GONZALEZ, antes identificada, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes citada es autora de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 460 del Código Penal. Por cuanto no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, con buena conducta, salario mínimo y que estén residenciados en la localidad. TERCERO: Líbrese oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los efectos de que le practiquen una evaluación psicosocial a la ciudadana. Nancy de González, para lo cual se deberá informar al tribunal, a objeto de autorizar su traslado. CUARTO: Se deja constancia que por error material involuntario, se colocó en el acta que la presente causa continuaría por el procedimiento abreviado, cuando en la dispositiva que le leyó verbalmente ante la presencia de las partes, se leyó que la causa continuaría por el procedimiento ordinario, conforme lo solicitó el Fiscal Segundo del Ministerio Público; razón por la cual, se subsana el error material del acta de fecha 27-09-04, que no guarda relación con lo expresado verbalmente en la lectura de la dispositiva de la decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público tercero penal Abg. Robert Mundarain.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA
Abg. Milagros Zapata Ramírez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. Milagros Zapata Ramírez.

Exp N° XP01-P-2.004-000198.