REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000066
ASUNTO: XP01-P-2004-000066


Procede este Tribunal Segundo de Juicio en virtud de la solicitud de nulidad del auto emitido por este Tribunal que niega el cambio de la privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar a los ciudadanos OTILIA GONZÁLEZ y JOSÉ FERNANDO RODRIGUEZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a examinar la solicitud de nulidad y a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES
La Defensora de los acusados de marras, en escrito cursante al folio 14 del asunto, solicita al tribunal se anule el auto emitido que negó la solicitud hecha por la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad en atención a lo siguiente:
1.- “…A mis defendidos OTILIA GONZÁLEZ Y JOSÉ FERNANDO RODRIGUEZ, en ese Tribunal a su digno cargo, se les negó la solicitud de medidas cautelares realizada por la defensa en fecha 12 de julio de 2004,…”
Señaló la Defensa en mérito a lo antes transcritos, lo siguiente: 2.- “…debió cumplirse una serie de formalidades, como lo son el derecho de mi defendido a ser oído y que se establezca la verdad de la situación, dándose así cumplimiento con las normas que señalan el deber de buscar la realidad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, para negar la solicitud efectuada, trayendo como consecuencia la omisión al principio de contradicción y oralidad en su decisión al negar la solicitud, al no brindárseles a mis defendido la oportunidad de ser oídos, trayendo como consecuencia el quebrantamiento de los principios de oralidad y contradicción, establecidos en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fijarse una audiencia para la revisión de la medida impuesta a mis defendidos…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

3.- “…es por lo que solicito que en conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el auto emitido por ese Tribunal en función de Juicio, que negó la solicitud hecha por la defensa, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como consecuencia de ello se fije oportunidad para que mis defendidos sean oídos …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa a tenor del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal.
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
A lo señalado por la defensora Edita Frontado, que “debió cumplirse una serie de formalidades, como lo son el derecho de mi defendido a ser oído y que se establezca la verdad de la situación, dándose así cumplimiento con las normas que señalan el deber de buscar la realidad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, es necesario precisar que los jueces tenemos dos compromisos fundamentales: con la verdad y con la imparcialidad. En el primer asunto el juez debe saber conseguir esa verdad a través de las pruebas que se pongan a su disposición. Esta verdad no necesariamente debe ser la verdad absoluta puesto que la forma de averiguar y de valorar el resultado de esa investigación está formalizado por la ley. No se puede valorar cualquier elemento de convicción, sino aquellos permitidos también por la ley. Este es el compromiso de la verdad, el segundo compromiso, el del juez imparcial, se relaciona más directamente con el de hacer justicia. El juez debe saber aplicar la norma adecuada al caso concreto y en el caso planteado no es el momento procesal para invocar esa búsqueda de la verdad, es el juicio oral y público, momento cumbre del proceso penal, cuando se va a establecer esa verdad por la vía jurídica.


Más que un principio, la contradicción es una garantía establecida en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta característica del debate judicial es consecuencia del principio de igualdad puesto que mal podría concretarse el derecho de contradecir las pruebas y alegatos del proceso sino priva en él un ambiente de igualdad cuya preservación es obligación del juez. Cuando señala la norma que el proceso tendrá carácter contradictorio se refiere a que el procesado y su defensa actúen durante la fase preparatoria, inclusive hasta aleguen lo que crean conveniente en la audiencia preliminar, teniendo acceso a las pruebas y a su contenido.

Por otra parte en el juicio oral, en el cual se presentaran las pruebas ante quienes van a decidir (jueces profesionales y escabinos), la posibilidad de contradecir está mucho más abierta por las características de la audiencia, pues es durante el juicio oral que se evacuaran las mismas. Y a esto está referido el principio de contradicción. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La Defensora esgrimió como fundamento de su pretensión para ilustrar a esta Instancia, los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las facultades que le otorga el artículo 334 de la Carta Magna, ante estos argumentos es bueno precisar lo siguiente:

Está referido el artículo 25 Constitucional que por cuanto el proceso penal venezolano corresponde a Órganos del Poder Público mediante actos expresos, iniciar, tramitar y decidir en todas sus incidencia, cuando en estos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución o la ley, estos terminan siendo afectados de nulidad absoluta y en consecuencia no producen ningún efecto.

A la vista de esta administradora de justicia, el auto dictado en fecha 14JUL04, donde se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, negándose acordar una medida cautelar sustitutiva, fue efectuado cumpliendo con los criterios subjetivos basados en indicios razonables, observándose además, que no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional, que estimó que lo procedente a derecho era mantenerlos privados preventivamente de su libertad, por. lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.

En lo concerniente a la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensora debemos precisar que se entiende por nulidad absoluta tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. En el caso que nos ocupa, se refiere a la aquellos actos que están de tal forma viciados, por mandato expreso de la ley que ese mismo mandato establece que el acto procesal en cuestión no puede producir efecto.

Sobre la base de dicho articulado, está claro que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso mismo a que da lugar dicha persecución penal, en contravención a estas normas, es nulo, lo que no se entiende es la enunciación del artículo 334 constitucional que hace la abogada Edita Frontado, pues el mismo está referido al control difuso. Son los jueces y juezas de la República quienes al constatar la existencia de una colisión entre una norma de menor rango a la Constitución, y ésta, aplicarán la última preferentemente, al caso concreto de que se trate, quedando a cargo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o norma, con efecto erga omnes, por ser ésta una atribución exclusiva y excluyente de la misma, conforme lo dispone el mismo artículo 334 del Texto Fundamental y del análisis del presente asunto, no se aprecia incompatibilidad entre la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, el auto donde se niega el cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados no conculca derechos y garantías, por lo que no se declara la nulidad del auto dictado en fecha 14JUL04. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 14 DE JULIO DE 2004, DONDE SE NIEGA ACORDAR MEDIDAS CAUTELARES DISTINTAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los Acusados OTILIA GONZÁLEZ Y JOSÉ FERNANDO RODRIGUEZ.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio, en Puerto Ayacucho a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cuatro (04/10/2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio

Dra. Trina Ysabel Caraballo B.
La Secretaria,

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que precede.

La Secretaria,

Abg. Margelys Casanova