REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000066
ASUNTO: XP01-P-2004-000066


IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR


Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSÉ FERNANDO RODRIGUEZ, quien estando asistido por el defensor Privado Glendys Pirela, solicitad se le conceda por séptima vez, una medida cautelar menos gravosa. El Estado Venezolano representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas Abg. Marvila Araujo, lo acusa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES
Los abogados Edita Frontado y Glendys Pirela Defensores del acusado de marras, en escritos cursante a los folios el primero del 177 al 179; el segundo a los folios 230 al 232 ambos de la primera pieza; el tercero al folio 14; el cuarto al folio 55 al 56; el quinto al folio 74 y el sexto al folio 92 de la segunda pieza del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo cualquiera de las modalidades previstas por el legislado.


II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ante tal pedimento de la Defensa, quien de manera insistente ha solicitado seis (6) veces el cambio de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva, se observó para decir: que a la vista de esta Administradora de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional, que estimó que lo procedente a derecho era mantenerlo privado preventivamente de su libertad.

La privación judicial preventiva de libertad tiene fines estrictamente procesales, lo que significa que no se debe considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. De manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables que hacen a la privación decretada, una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos del procesado al no superar su privación los 2 años, a demás que no han cambiado las circunstancias que motivaron al juez a decretarla. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado JOSÉ FERNANDO RODRIGUEZ y se mantiene su privación judicial.

SEGUNDO: Instar a la defensa a que no haga uso indiscriminado de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si no han surgidos nuevos elementos que cambie las circunstancias que motivaron al Juez de Control a dictar la privación judicial preventiva de libertad. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio, en Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de octubre de dos mil cuatro (05/10/2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio

Dra. Trina Ysabel Caraballo B.
La Secretaria,

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que precede.

La Secretaria,

Abg. Margelys Casanova