REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5994, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada:
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ (APODERADO JUDICIAL DE JOSE LUIS ARENAS Y OTROS)
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “TAXIS LA PROSPERIDAD”
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
El día 06 de octubre de 2003, el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.973.302, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Arenas, Víctor Corniel y Wilfredo Cumana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° V- 2.512.281, V- 9.440.910 y 8.298.486, interpuso acción mediante la cual ha exigió rendición de cuentas, en contra de la Asociación Civil Línea de Taxi “LA PROSPERIDAD”, registrada el 09 de junio de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Átures del estado Amazonas, bajo el N° 21, folios 58 al 60 del Protocolo Primero Principal y Duplicado tomo Primero Adicional dos del Segundo Trimestre y reformada en sus estatutos sociales y acta constitutiva de fecha 30 de mayo de 2002, registrada en la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el N° 12, folios 35 al 37 del Protocolo Primero Principal y Duplicado tomo 1 Adicional 2 del Segundo Trimestre del año 2002, representada por su presidente Miguel A. Montero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.267.938.
En fecha 10 de octubre de 2003, este Tribunal, admitió la acción y ordenó intimarar al demandado para que rindiera las cuentas exigidas dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación. En fecha 23 de octubre de 2003, la parte accionada quedó debidamente intimada. Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2003, la parte accionada, hizo oposición a la intimación que le fuera hecha.
El 24 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se suspendió el presente juicio y se ordenó contestar la demanda. El 02 de diciembre de 2003, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 26 de enero de 2004, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El 03 de febrero de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la accionada.
En fecha 01 de marzo de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Paulo Carmelo Cardoza, Alida Mercedes Camico y Elizabeth Rodríguez Torres y rindieron declaración testimonial. En fecha 02 de marzo de 2004, comparecieron con el mismo objeto los ciudadanos Gabriel Castro, Eloy Golindano y José Niño. El 24 de marzo de 2004, lo hizo el ciudadano Pedro Saúl Páez.
El 26 de marzo de 2004, feneció el lapso de evacuación de pruebas y se abrió el lapso para que las partes ejercieran el derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados. En fecha 29 de abril de 2004, la accionada presentó escrito de informes. El 10 de mayo de 2004, la parte accionante presento escrito de observaciones a los informes.
El 17 de mayo de 2004, la causa entró en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora expuso:
A. Que sus representados son socios de la Asociación Civil “LA PROSPERIDAD”, que desde hace más de un año han venido enfrentando en “pro del beneficio de los intereses y su resguardo patrimonial a la JUNTA DIRECTIVA (sic) que ha manejado esta asociación como patrimonio PERSONAL DE ESTOS (sic), sin rendir cuentas en ningunos de los ejercicios de la asociación civil al resto de los socios…”.
B. Que han procurado que la actual Junta directiva presente el estado de financiero y el movimiento de sus ingresos al resto de los socios y no ha sido posible, incumpliendo así los integrantes de dicho órgano directivo la cláusula vigésima tercera de los estatutos de la Asociación, la cual establece la obligación de presentar cuentas;
C. Que la citada cláusula vigésimo tercera de los estatutos sociales de la Asociación establece que “El ejercicio socioeconómico anual de la asociación va desde el primero al 31 de Diciembre (sic) del mismo año. A la fecha de cierre se preparará el Balance (sic) general y estado de ingresos y gastos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptado (sic) por este tipo de organizaciones. Si al final del ejercicio socioeconómico, después de deducidos todos los gastos, quedare algún remanente, el 50% se repartirá proporcionalmente a los aportes realizados por los Asociados (sic) y el 50% restante pasará a incrementar el patrimonio de la Asociación”;
D. Que los períodos respecto a los cuales pide rendición de cuentas son:
a. Desde el 09 de junio de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 1.998,
b. Desde el 01 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999,
c. Desde el 01 de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2.000,
d. Desde el 01 de enero de 2.001 al 31 de diciembre de 2.001,
e. Desde el 01 de enero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.002 y
f. Desde el 01 de enero de 2.003 hasta la fecha de introducción de la demanda que ha instado este juicio.
E. Que, en caso de que la Junta Directiva de la demandada se niegue a rendir cuentas, se le condene “con expreso pronunciamiento al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic)… que deberán ser ingresados a los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL (sic) y al PATRIMONIO (sic) de la misma”.
F. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas.
La demanda fue estimada en la suma de Bs. 100.000.000,00.
2.- SOBRE LA OPOSICIÓN HECHA POR LA DEMANDADA
En la oportunidad en que le correspondió a la parte demandada cumplir con la intimación que le fuera hecha u oponerse a la misma, el Presidente de la asociación civil “La prosperidad”, asistido por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.784, planteó un punto previo y se opuso a la intimación en referencia, en los siguientes términos:
A.- En primer lugar, el apoderado judicial de la demandada opuso como punto previo el hecho de que, según lo afirmó, los demandantes, en fecha 10-09-03 y 12-09-03, renunciaron a la condición de afiliados de la Asociación Civil “TAXI LA PROSPERIDAD” y, el día 09 de septiembre de 2003, JOSE LUIS ARENAS fue destituido del cargo de Secretario del Consejo de Vigilancia de la Asociación en referencia.
Con fundamento en lo anteriormente dicho, la parte demandada afirmó que los demandantes no pertenecían a la Asociación y que no tienen derecho a exigir rendición de cuentas.
B.- En segundo término, alegó la parte accionada que se opone a la demanda por las siguientes razones:
a. Porque las cuentas a que hacen referencia los demandantes son del conocimiento pleno de ellos;
b. Porque, no obstante la fecha de registro de la Asociación, su funcionamiento comenzó a regir a partir del año 2000, tal como consta de las aperturas de los libros, y que fue “a partir de ahí” que se rindieron las respectivas cuentas;
c. Que, siendo JOSE LUIS ARENAS Secretario del Consejo de Vigilancia, se le exigió que recibiera el informe de gestión donde aparecían las cuentas;
d. Que, a pesar de que los Estatutos dicen que la Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año dentro de los tres primeros meses del cierre del ejercicio socioeconómico, con la finalidad de examinar y considerar la aprobación de los informes, cuentas y balances que le presente la Directiva, la Asociación lo viene haciendo en forma trimestral y que JOSE LUIS ARENAS era el encargado de vigilar y controlar las actividades a fin de garantizar el correcto funcionamiento de la Asociación, de donde deduce que si demanda rendición de cuentas es porque el tiempo que “estuvieron a cargo de tan delicadas funciones no cumplieron con las mismas” y “mal pueden a estas alturas pretender pedir rendición de cuentas, cuando obviamente convalidaron tácitamente y con actuaciones posteriores todas las actividades de la Asociación, y por haber perdido la facultad para ello”. El representante legal de la demandada, con fundamento en lo dicho, pidió que se suspendiera el juicio.
e. Que, en fecha 12 de mayo de 2003, se efectuó la actualización de los asociados, que a partir de este momento empezó a regir la cualidad de socios, que los demandantes perdieron tal cualidad al renunciar a sus respectivas afiliaciones y que, a partir del mes de mayo de 2003, se rindieron cuentas;
f. Que, en el supuesto de que los demandantes tuviesen cualidad para demandar rendición de cuentas, “les correspondería el derecho a exigir cuentas para un período diferente, o sea, a partir del mes de mayo, y no como pretenden a partir del año 1.998”.
3.- SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Verificada la oposición referida en el punto anterior, y suspendida, en consecuencia, la causa, la parte demandada omitió dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida.
Al respecto, quien decide observa que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (negritas de este Tribunal).
Del la norma transcrita se desprende que, si el demandado no da contestación a la demanda, el Juez debe constatar si la petición que ha hecho valer el demandante, a través del ejercicio de la acción de que se trate, no es contraria a derecho y si no ha aportado prueba que favorezca su posición jurídica dentro del proceso, todo a los efectos de determinar si procede a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado.
Pues bien, en el presente caso se evidencia que, llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció a hacerlo. También se evidencia de las actas del expediente que la petición que se hace valer frente a ellos no es contraria a derecho, pues, la misma consiste en la exigencia de rendición de cuentas por parte de la accionada, de donde surge evidente que la petición formulada no sólo no es contraria a derecho, sino que se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, a saber en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Resta sólo determinar si, dada la falta de contestación de la demandada y la legalidad de la pretensión deducida, ha habido confesión ficta en este proceso. A tal efecto, debe este Juzgador constatar si dicha parte ha promovido, evacuado o hecho evacuar pruebas que desvirtúen la pretensión de los accionantes y, en tal sentido, debe tenerse presente que tal probanza tendría que versar, necesariamente, sobre el hecho de que la accionada si rindió las cuentas que le son requeridas.
Así las cosas, y vistas las probanzas aportadas a los autos por la demanda, quien decide hace las siguientes consideraciones: (a) A las copias certificadas de las cartas de renuncia que rielan a los folios 03 al 11 de la pieza N° I del Cuaderno de recaudos, no se les reconoce ningún mérito probatorio en el presente caso, ya que fueron promovidas para demostrar que los accionantes, al momento de proponer la demanda (06-10-2003) no eran socios de la Asociación Civil “Taxi la Prosperidad”, y tal circunstancia no fue controvertida procesalmente. Así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo anterior, este Juzgador cree conveniente aclarar que la defensa previa opuesta en el escrito de oposición que riela a los folios 30 y 33 no ha sido tomada en cuenta, puesto que tal defensa debió ser hecha valer en la oportunidad en que se dio contestación a la demanda.
La oposición formulada por la parte accionada puso fin al procedimiento intimatorio inicialmente propuesto y dio inició al proceso ordinario sobre el cual recae este fallo. En efecto, la oposición planteada por la accionada dio inicio al procedimiento ordinario y en este nuevo procedimiento rigen las mismas reglas procesales que en cualquier otro de la misma naturaleza se aplican.
Dicho lo anterior, es de resaltar que constituía una carga procesal de la accionada contestar la demanda, independientemente de las razones de hecho y de derecho que hubiese alegado en el escrito de oposición que puso fin al procedimiento monitorio originalmente accionado.
Lo anteriormente afirmado es así, porque la trabazón de la litis se constituye con los argumentos explanados en el escrito libelar y con los alegatos expuesto por el demandado en su contestación a la demanda. Los límites de la controversia en modo alguno deben entenderse fijados por los términos de la demanda y por las defensas esgrimidas en el escrito de oposición que terminó el procedimiento de intimación de rendición de cuentas. Así se establece.
(b) A las copias certificadas de los oficios de fecha 16 de septiembre de 2003, que rielan a los folios 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la pieza N° I del Cuaderno de recaudos, no se les otorga ningún valor probatorio, pues, fueron promovidas para probar la aceptación de la renuncia hecha por los demandantes a su carácter de socios de la Asociación y que éstos había perdido su condición de tales, y este es un hecho absolutamente impertinente, pues no fue alegado en la oportunidad en que la demandada debió contestar la demanda. Así se decide.
(c) Al acta de asamblea extraordinaria de fecha 09-09-2003 de la Asociación Civil “Taxi La Prosperidad” (folios 12 al 37 del Cuaderno de recaudos), no se le reconoce valor probatorio alguno, pues fue promovida para demostrar la destitución del demandante JOSE LUIS ARENAS y tal circunstancia no fue alegada en la oportunidad en que correspondía contestar la demanda. Así se decide.
(d) Al oficio sin número de fecha 07 de agosto de 2003 (folio 46 del Cuaderno de recaudos) mediante el cual se le solicitaba al Consejo de Vigilancia que presentara los informes u observaciones de las rendiciones de cuentas a la Junta Directiva, promovido para demostrar que los demandantes, al no presentar el informe, convalidaron todas las actividades de la Asociación, no se le reconoce ningún mérito probatorio, puesto que el objeto de dicha prueba no formó parte del tema controvertido.
A lo sumo, lo que podría afirmarse sería que dicho oficio existe, que fue enviado y que fue recibido en las circunstancias alegadas por el promovente, pero, de tal instrumento no se desprende que las cuentas fueron rendidas ni que hayan sido tácitamente aprobadas. Así se declara.
(e) A la copia certificada de la Reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación (folio 64 al 66) no se le reconoce ningún mérito probatorio en orden a decidir la presente causa, ya que fueron promovidas para probar las atribuciones del Consejo de Vigilancia, y éstas no se encuentran en discusión en el presente juicio. Así se decide.
(f) A las copias certificadas de las actas de Asamblea de fechas 29-05-2001 (folios 67 al 68 del Cuaderno de recaudos), 22 de enero de 2002 (f. 69 al 72), 04 de febrero de 2003 (f. 80 al 86), 01 de abril de 2003 (f. 87 al 90), 20 de agosto de 2003 (f. 97 al 105), 15 de noviembre de 2003 (f. 110 al 116), promovidas para demostrar que el Presidente de la Asociación presentó a la asamblea de socios rendición de cuentas, “correspondiente a los años 98, 99 y 2000”, este Juzgador le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, habida cuenta que no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron promovidas y han sido autenticadas por un Juzgado de Municipio.
(g) A la copia certificada del informe administrativo correspondiente a los años 1998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 (folios 121 al 144), promovida por la parte demandada para demostrar que fueron presentados en sus debidas oportunidades a la Asamblea; así como a la copia certificada del “resumen de informes de egresos y egreso (sic), correspondiente al segundo trimestre del año 2.003” (f. 268 al 271), promovido por la demandada para probar que los informes fueron entregados a la Asamblea de Socios; a la copia certificada del “aspecto financiero correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 (sic)”, promovido para demostrar la existencia de los estados financieros, año por año, llevados por la Asociación; a las copias certificadas de los libros de actas, de actas del Consejo de Vigilancia, lista de asistencia a las Asambleas y libro de caja promovidos para probar que las actas asentadas “donde se aprobaron las respectivas rendiciones de cuentas por la Junta Directiva de cada uno de los períodos legales”; y a las copias certificadas de los libros Mayor General, de Inventario y de Banco, promovidos para comprobar que “cada uno de los movimientos realizados por la Asociación”, este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, habida cuenta que no fueron en forma alguna impugnadas y, además, han sido autenticadas por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
(h) A las copias certificadas del acta convenio de fecha 12 de junio de 2003, promovida para comprobar que, “motivado a esta acta convenio, era necesario abrir cuentas bancarias ya que el monto en dinero a recaudar era superior al movimiento de efectivo que se manejaba diariamente”, y de la “Planilla de Movimiento de efectivo en Caja, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, promovida para demostrar “la existencia de esta información entregada a la Asamblea General de Socios”, este Tribunal no les reconoce ningún valor como prueba, pues versan sobre hechos absolutamente irrelevantes, que para nada importan en orden a la decisión de fondo. Así se decide.
(i) A la copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación, promovida con el objeto de demostrar que los demandantes son socios de otra asociación civil de taxi, y a la original y copia “del folio 23 del libro de acta de asamblea de fecha 15-11-203 (sic)”, promovida con el objeto de demostrar la asistencia de los socios a dicha asamblea la cual fue aprobada por unanimidad”, este Tribunal no les reconoce ningún valor probatorio, pues, versan sobre hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda y que, además, son absolutamente impertinentes en orden a decidir esta causa. Así se decide.
(j) En cuanto a las testimoniales del testigo PAULO CARMELO CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.598.535, este juzgador observa que en sus respuestas se ha limitado a aseverar que si le consta que las cuentas fueron presentadas, que estuvo presente y que las mismas fueron publicadas en cartelera, sin explicar con suficiencia la razón de la ciencia de sus dichos (más allá de lo que el mismo preguntante le informaba al requerir sus respuestas). Por tal motivo, y con fundamento en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales del ciudadano PAULO CARMELO CARDOZA, y así se decide.
La testigo ALIDA MERCEDES CAMICO dijo que el Presidente de la Asociación rindió las cuentas correspondientes al año 2002 y a los tres primeros trimestres del año 2003. A tal declaración este Juzgador le reconoce valor probatorio, y así se declara.
Con relación a la observación de la parte demandante, según la cual dicha testigo no da razón fundada de sus dichos y dice que la Asociación presenta balances de ingresos y egresos “Cada trimestralmente” y que nunca ha solicitado dichos balances, razón por la cual, concluye el observante, “mal podrá dar fe si se nos rindió o no cuentas”, este Sentenciador observa: la testigo ha dicho que ingresó a la Asociación, con el carácter de socia, en febrero de 2002 y que asistió a la presentación de las cuentas que refirió en sus dichos. Tales razones son consideradas por este Juzgador como suficientes para que puedan tener credibilidad las testimoniales evacuadas y, por tal razón, ha sido desestimado el alegato de los demandantes.
Por otro lado, es de observar que, el hecho de que la testigo nunca haya solicitado los balances de ingresos y egresos que presentara el Presidente de la Asociación, no tiene por qué hacer concluir que las cuentas nunca fueron hecho públicas.
En otras palabras, no hay una relación de causalidad necesaria entre el hecho de que la testigo nunca haya solicitado los balances de ingresos y egresos y el hecho de que, como consecuencia de la falta de dicha solicitud, las cuentas nunca hayan sido rendidas, pues, bien pudo haber ocurrido que las cuentas posteriores al año 2001 fueron presentadas y que los balances nunca fueron pedidos por la testigo.
Por la razón antes explicada se desestima la observación hecha por los demandantes, y así se decide.
A las declaraciones de la testigo ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto al contestar a la repregunta quinta (¿Diga la razón o por qué motivo viene a declarar en el presente juicio?), contestó: “…porque desde que estoy como socia de la asociación civil he visto el buen funcionamiento y administración de la misma” y porque “me siento víctima por difamación e injuria daños y perjuicios (sic) porque esto ha ocasionado un atraso y saboteo en los proyectos y no hemos podido continuar por esta situación”, de donde se desprende su interés en las resultas del juicio y el hecho de haber declarado en forma evidentemente prejuiciada, en claro beneficio de una de las partes y en franca oposición a la situación jurídica de los demandados, incluso sintiéndose contraparte de ésta (lo que queda ratificado con el hecho de que también dijo que se sentía injuriada con la demanda y afectada como socia). Así se decide, con fundamento en los artículos 507, 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones de GABRIEL CASTRO, se desprende que dijo que tiene interés en el presente juicio debido a que éste le ha causado a la línea inconvenientes ya que “varios proyectos que se tenían pensado para bien han sido equivocados o paralizados y también moralmente y económicamente”, de donde se evidencia que el testigo ha admitido tener interés en el juicio, aunque indirecto, todo lo cual hace que sea considerado por quien juzga como inhábil para atestiguar en este proceso, y así se decide, con fundamento en los artículos 507, 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las declaraciones de ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON no son valoradas positivamente por este Juzgado, por cuanto a las preguntas relacionadas con los hechos que podían constituir el objeto de las probanzas de la demandada (que si fueron presentadas las cuentas cuya rendición ha sido demandada) sólo contestó con las frases “si me consta” y en forma alguna refirió la razón de la ciencia de sus dichos. Así se decide, con fundamento en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo JOSE APOLINAR NIÑO MOLINA declaró que le consta que el día 04 de febrero de 2003 el Presidente de la Asociación presentó las cuentas correspondientes al año 2002, que el día 20 de agosto de 2003 rindió las referidas al segundo trimestre de 2003 y que el día 15 de noviembre de 2003 presentó las del tercer trimestre de 2003. A las declaraciones de este testigo se les concede pleno valor probatorio, y así decide, con fundamento en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al alegato de la parte demandante, relativo a que el testigo debe ser desestimado por haber manifestado que es amigo del Presidente de la Asociación, quien decide lo desecha, puesto que, si bien es cierto que JOSE APOLINAR NIÑO MOLINA dijo que lo une una relación de amistad con quien preside la citada asociación, no consta a los autos que se haya afirmado que dicha amistad sea intima.
Recuérdese que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil exige, para la declaratoria de inhábil del testigo, que la relación de amistad que haya entre el testigo y alguna de las partes sea lo suficientemente estrecha como para que el juez considere que no declarará o que ha declarado con parcialidad. Y tal calificación de la amistad debe ser afirmada y, por supuesto, demostrada, salvo cuando sea admitida por la parte que lo promueve. Así se establece.
El testigo PEDRO SAUL PAEZ ha dicho que tiene interés en el juicio debido a que como socio de la línea se ve “afectado por los beneficios que venían para esta línea y que han sido retardados por este conflicto”, desprendiéndose de esta testimonial que el mismo testigo ha admitido estar interesado en el presente proceso, todo lo cual hace que sus dichos no sean confiables en criterio de quien juzga , y así se decide, con fundamento en los artículos 507, 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
k) En cuanto a los informes administrativos que rielan a los folios 121 al 138, 139 al 144, 145 al 153, 154 al 182, 183 al 184, 185 al 223, 224 al 225, 226 al 266, 272 al 305, y al “aspecto financiero” que riela a los folios 306 al 323, observa este Operador de justicia que se trata de documentales selladas y suscritas por una ciudadana de nombre ILDA MARTINEZ, en su carácter de Contadora Público, inscrita en el “A.C.V.” bajo el N° 24.974, con sus anexos, quien no ha sido parte en este juicio.
Al respecto, este Juzgador advierte: Dichas documentales son de naturaleza privada. Y si su promovente quería que surtieran efectos en el presente juicio, debió solicitar que la precitada Contadora “en ejercicio público” fuera llamada al juicio con el objeto de que ratificara los informes y el aspecto financiero promovidos. Al no quedar ratificadas dichas documentales y sus anexos por la persona ajena a este juicio que aparece sellándolas y firmándolas, no pudieron adquirir eficacia probatoria, y así se declara, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al informe administrativo correspondiente al segundo trimestre del año 2003, que aparece suscrito por el Presidente de la Asociación (folios 268 al 269) y por la Secretaria de Finanzas de la Asociación, ciudadana ARGELIA TRUJILLO, quien decide observa que los mismos no demuestran que las cuentas a las cuales se refieren fueron presentados en la oportunidad estatutariamente establecida. En consecuencia, dichas instrumentales son desechadas del proceso, y así se decide.
(l) En cuanto a los libros “mayor general” (folios 02 de la segunda pieza del Cuaderno de recaudos), “diario general” (folios 55 al 116), “de inventario” (folios 121 al 129) y a las anotaciones sobre “cuenta corriente” (folios 117 al 118) y “cuenta de ahorros” (folios 119 al 120), este Tribunal advierte que de las mismas no se desprende que las cuentas requeridas por la parte que ha demandado hayan sido rendidas, ni en la oportunidad que correspondía conforme a los estatutos ni en ninguna otra. En consecuencia, se declara la impertinencia de las documentales analizadas, y así se decide.
Con fundamento en el análisis probatorio anteriormente efectuado, este Juzgador concluye que no se han cumplido, en el presente caso, los extremos necesarios para que sea declarada la confesión ficta, no obstante no haber dado contestación a la demanda la parte accionada y no ser contraria a derecho su pretensión, todo en virtud de que si han obrado probanzas que han favorecido la situación jurídica de la parte demandada, como infra se deja suficientemente explanado.
Lo establecido en el párrafo que precede a éste, obliga a quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto atendiendo a la valoración hecha sobre las pruebas aportadas por la demandada, y en tal sentido prosigue.
3.- DE LA DECISIÓN DE FONDO
Analizadas y valoradas las pruebas referidas en el numeral anterior, se concluye:
A.- Con las documentales que han sido apreciadas supra, ha quedado comprobado que en los días 29-05-2001, 22 de enero de 2002, 04 de febrero de 2003, 01 de abril de 2003, 20 de agosto de 2003 y 15 de noviembre de 2003, el Presidente de la Asociación presentó a la asamblea de socios rendición de cuentas, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2.001, 2.002 y 2.003; y
B.- Con las testimoniales que han sido positivamente estimadas demostró la accionada que el Presidente de la Asociación presentó ante la Asamblea General, el día 04 de febrero de 2003, las cuentas correspondientes al año 2002, que el día 20 de agosto de 2003 rindió las referidas al segundo trimestre de 2003 y que el día 15 de noviembre de 2003 presentó las del tercer trimestre de 2003. Así se establece
Así las cosas, quien juzga recuerda que las cuentas cuya rendición han exigido los demandantes son las correspondientes a los años 1998 (desde el 09 de junio hasta el 31 de diciembre), 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y, como ha quedado asentado precedentemente, la parte demandada ha demostrado suficientemente que las rindió ante la Asamblea de la Asociación, circunstancia ésta que determina la improcedencia de la acción intentada por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se declara improcedente el pago de Bs. 100.000.000,00, exigido por la parte demandante.
A mayor abundamiento, es pertinente comentar que la acción que dio origen al presente juicio sólo podría ser declarada procedente cuando el accionante afirme que el obligado a presentar cuentas no ha cumplido con dicha obligación y siempre que éste no haya demostrado lo contrario. Y es que la razón de ser del especial juicio de cuentas que con la oposición se convierte en ordinario, es que el órgano jurisdiccional competente ordene al obligado a cumplir con su deber legal o estatutario de presentar cuentas, dada su injustificada negativa a rendirlas en forma voluntaria.
Ergo, si el demandado demuestra que ha honrado su deber, el juicio que tuvo su origen en la oposición a la intimación de las cuentas no tiene por qué llevar a que se le imponga el cumplimiento de una obligación que ya ha satisfecho.
Los informes rendidos por la parte accionada han versado sobre las pruebas aportadas a los autos y ya el análisis respectivo ha sido explanado en este numeral. Las observaciones a los informes también han versado sobre aspectos puntuales que ya han sido considerados y resueltos en la apreciación que de las pruebas a hecho este Juzgador en este mismo aparte de la sentencia.
En todo caso, conviene resaltar que las observaciones hechas por los demandantes a las actas de asamblea y a las actas debió exponerlas en la incidencia que eventualmente causara alguna impugnación suya o en un juicio de nulidad independiente.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la demanda de rendición de cuentas incoada el día 06 de octubre de 2003 por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS ARENAS, VICTOR CORNIEL y WILFREDO CUMANA en contra de la Asociación Civil “TAXIS LA PROSPERIDAD”.
De conformidad con los artículos 274 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y se ordena notificar a las partes la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de septiembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 20 de septiembre de 2004, siendo la 02:04 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 03-5994
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