REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), A LOS 194° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 04-6153, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: JUAN DESIDERIO ACOSTA BLANCO Y OMAIRA PASCUALA HERRERA DE ACOSTA.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ÁLVAREZ Y LUIS SALAZAR

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JUAN DESIDERIO ACOSTA BLANCO Y OMAIRA PASCUALA HERRERA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.564.491 y V-1.561.544, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ÁLVAREZ Y LUIS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.846 y 68.295, en forma respectiva, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se les decretara la disolución del vinculo conyugal que adquirieron en virtud del matrimonio celebrado el día 08 de marzo de 1989 por ante la Prefectura del Departamento Átures del Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Átures del estado Amazonas, según Acta de matrimonio N° 24. Manifestaron los solicitantes del divorcio que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir y que decidieron separarse, de común acuerdo, hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 02 de septiembre de 2004, al representante del Ministerio Público se le acordó la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en tal sentido en fecha 06/09/2004.
Planteando lo anterior, este Tribunal observa: El Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los accionantes y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por los mismos. En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes contrajeron matrimonio el 08 de marzo de 1.989 ante la Prefectura mencionada y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de abril de l.999, manteniéndose en esa situación por más de 05 años, todo lo cual hace que en derecho sea procedente lo que demandan los ciudadanos Juan Desiderio Acosta y Omaira Herrera de Acosta, y así se deicide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN DESIDERIO ACOSTA BLANCO Y OMAIRA PASCUALA HERRERA DE ACOSTA, plenamente identificados supra, todo de conformidad con el artículo 185 –A del Código Civil

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ

La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,


BELLA VERONICA BELTRAN





Pablo Utrera

Expediente N° 6153