REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN L CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de septiembre 2004
194º y 145º

Vista la solicitud de inspección ocular hecha por el ciudadano JAIME SERNA JIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.655, asistido por el abogado JAIRO MARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.564.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.192, este Juzgador observa: Para la evacuación del citado medio probatorio, el solicitante pide que el Tribunal se traslade y se constituya en el “Hotel-Residencia Perimetral” en la Avenida Perimetral, cruce con la Florida en el Barrio el Polígono, en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, “en la residencia y sitio de trabajo de mi (su) esposa ciudadana Marleny Báez Díaz, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.272”.
Para decidir, quien juzga advierte: El solicitante de la actuación no afirma la propiedad ni la posesión, ni ningún otro derecho real sobre el referido bien inmueble. Al contrario, de los términos empleados en su solicitud se deduce que dicho inmueble es “la residencia y sitio de trabajo” de su esposa y no su residencia o sitio de trabajo.
Pues bien, es criterio de quien en este acto se pronuncia que, para que no exista riesgo de que el administrador de justicia incurra en extralimitación de competencia o en abuso de poder, cuando le sea solicitada una inspección ante litem o extra litem, debe constatar si el solicitante de dicha actuación es el propietario del inmueble sobre el cual pide que se constituya el Tribunal, o si lo posee, o si tiene algún otro derecho real cuyo efectivo o actual ejercicio excluya la posibilidad de que se conculquen derechos a terceros.
En el presente caso, se advierte que el solicitante de la prueba no sólo no demuestra su propiedad o su posesión sobre el bien señalado supra (así como tampoco dice ser titular de algún otro derecho que recaiga sobre el indicado “Hotel-Residencia”) sino que, ni siquiera, afirma tener la cualidad que se desprende de la titularidad de tales derechos (propietario, poseedor, etc.). Tampoco acredita el solicitante el hecho de que el bien referido pertenezca a su esposa ni a la comunidad conyugal que mantiene con ésta, ni afirma que está autorizado por el dueño del inmueble para hacer evacuar la inspección solicitada
A propósito de lo anteriormente explanado, este Juzgado cita parcialmente el criterio sostenido por el Tribunal disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura, contenido en el oficio Nº SD-091, de fecha 01/10/99, citado por la sentencia Nº 02519, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 0192:
“… Es obvio que las facultades jurisdiccionales de la Juez le permitían, genéricamente, evacuar solicitudes de inspección judicial, pero también es obvio que tratándose específicamente de una solicitud en materia no contenciosa, a falta del consentimiento del denunciante para permitir la entrada a propiedad privada, no le confiere la Ley a los Jueces el poder, en estos casos, de obligar a los particulares a permitirles el acceso a los sitios dónde éstos habiten o trabajen, por cuanto no existe en ese momento materia sobre la cual dirimir una controversia entre partes que ameriten la sumisión de éstas a la potestad jurisdiccional del Juez. Si se hubiese tratado de una inspección judicial evacuada en juicio, sí habría obligado el denunciante a no obstaculizar el trabajo del Juzgado, de lo contrario, nos encontramos, como es el caso, con un abuso de poder por parte de la Juez procesada consistente (sic) sancionados (sic) porque revelan abuso de autoridad y extralimitación de funciones cometidos por los jueces…
Ante la conducta examinada, observa este Tribunal Disciplinario, que la actuación de la Juez procesada constituyó extralimitación en sus funciones, al obligar por vía irregular y en franca violación de las garantías constitucionales del denunciante, mediante la practica de una inspección judicial por vía no contenciosa, al ciudadano…, a permitirle el acceso al sitio que se pretendía inspeccionar, y consentir en la practica de dicha inspección en los irregulares términos anteriormente descritos, no teniendo la mencionada Juez, ni algún Juez de la Republica atribuciones de ese tipo para limitar y regular la conducta humana, ni para satisfacer por vía no contenciosa pretensiones de fondo de la parte solicitante de la mencionada inspección judicial, por lo que la actuación de la encausada está encuadrada dentro del supuesto de hecho del numeral 12 del articulo 44 de la Ley de Carrera Judicial, y así se decide…”
Como consecuencia de lo explanado, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de inspección ocular formulada el día 31 de agosto de 2004 por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
Exp. 04-1084
e.@.t.