REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-6021, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del trabajo tiene asignada, lo hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: OVIDIO FERNANDO CORREA ALVAREZ
DEMANDADO: ESTADO AMAZONAS (GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
El día 19 de noviembre de 2003, los abogados MARIA CARLOTA PACHECO ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.485.832 y 8.921.214, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.277 y 44.512, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano OVIDIO FERNANDO CORREA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.565.624, demandaron por cobro de diferencia de prestaciones sociales al estado Amazonas, por órgano de la Gobernación de dicho ente político territorial, siendo admitida dicha demanda el día 20 de noviembre de 2003.
En fecha 24 de noviembre de 2003, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas.
El día 19 de enero de 2003 se dejó constancia de que siendo la oportunidad para que la parte demandada compareciera a darse por citada, no compareció a hacerlo.
El día 22 de enero de 2004, la parte demandada contestó la demanda.
El día 29 de enero de 2004, la parte accionante consignó escrito promoviendo pruebas.
El 02 de febrero de 2004 recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el accionante.
El lapso probatorio feneció el día 12 de febrero de 2004.
El lapso para presentar informes venció el 19 de febrero de 2004, entrando la causa al estado de dictar sentencia. Medió diferimiento el día 25 de febrero de 2004.
II
MOTIVA
I.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora expuso:
A.-. Que el 06 de enero de 1975, su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como “Obrero Fijo”, con un sueldo inicial de Bs. 840,00 que para el día 23 de enero de 2002, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, era de Bs. 442.438,50.
B.- Que el día 22 de noviembre de 2003, la demandada le reconoció el beneficio de jubilación a su representado, con una remuneración básica de Bs. 74.614,09, semanal, equivalente al 100% del último salario básico semanal, el cual representa la cantidad de Bs. 324.215,94, mensuales;
C.- Que su representado agotó el trámite administrativo previo, dirigiendo comunicación a la demandada el día 20 de junio de 2002, requiriéndole el pago de la diferencia de prestaciones sociales que en esta instancia reclama, la cual fue respondida el día 26 de junio de 2002, haciéndole saber que su petición estaba siendo revisada;
D.- Que el día 05 de agosto de 2002, la demandada declaró improcedente su petición;
E.- Que la demandada le canceló los siguientes montos, por los siguientes conceptos: a) antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, Bs. 2.480.590,20; b) vacaciones fraccionadas, Bs. 528.603,95; c) bonificación de fin de año, Bs. 663.519,60; d) prestaciones por antigüedad, 112.754,10; e) prestaciones por antigüedad, 475.627,42; prestaciones por antigüedad, 829.399,50; f) prestaciones por antigüedad, 69.372,60; g) intereses sobre prestaciones sociales, 873.144,74; h) Cláusula 66 C.C.V.O., 54.000,00, para un total de Bs. 7.335.878,61, de los cuales dedujo el ente patronal las siguientes sumas: Bs. 559.076,90, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, Bs. 1.536.000,00, por concepto de Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, por concepto de anticipo de compensación por transferencia, 150.000,00 para un total deducido de Bs. 2.245.076,90. En definitiva, el ente demandado pagó al demandante - según la afirmación de éste- la suma de Bs. 5.090.801,71.
F.- Que la demandada no tomó en cuenta algunos componentes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual concluyen que a su representado debió pagársele, de acuerdo al siguiente cálculo: a) por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, la suma de Bs. 4.804.905,60; b) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la suma de Bs. 218.404,80; c) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 1.183.643,24; d) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 1.529.051,44; e) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 1.837.900,72; f) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, la suma de Bs. 2.676.858,68; g) por concepto de antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 267.664,10; h) por concepto de días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, la suma de Bs. 214.131,28; i) por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.210.630,20; j) por concepto de indemnización contractual por beneficio de jubilación, la suma de Bs. 1.327.315,50; k) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, la suma de Bs. 1.231.132,80; l) por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 398.194,65; por concepto de bonificación fraccionada de fin de año 2002, la cantidad de Bs. 136.418,54; ll) por concepto de bono único especial, la cantidad de Bs. 120.000,00; m) la incidencia de la diferencia del aumento de salario del 50% correspondiente al período enero de 2001 a enero de 2002, sobre la antigüedad demandada; más los intereses sobre las prestaciones sociales, más la corrección monetaria.
En definitiva, la suma que la parte accionante dice le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asciende a la cantidad de Bs. 17.149.257,45, de los cuales ha admitido el pago de Bs. 7.335.878,61, quedando, entonces, un remanente no cancelado de Bs. 9.813.378,84.
II.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al contestar la demanda, la parte accionada expuso:
1.- Que admite: (i) la prestación del servicio de naturaleza laboral y (ii) que le había otorgado al demandante el beneficio de jubilación en fecha 22 de noviembre de 2001;
2.- Que niega los conceptos y montos que demanda OVIDIO FERNANDO CORREA ALVAREZ;
3.- Que opone la prescripción de la acción ejercida.
III.- SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCION OPUESTO
En virtud de que la parte demandada ha opuesto como defensa previa la prescripción de la acción incoada en su contra, y dado que se hace absolutamente necesario que este Tribunal se pronuncie primero sobre tal particular, pues, una eventual decisión a favor de dicha defensa haría inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el objeto del litigio, habida cuenta que es la prescripción un medio por el cual se libera el deudor de la acreencia que tenía el acreedor frente a él, pasa este Juzgador a decidir sobre tal punto, en los siguientes términos:
El actor ha dicho que la relación de trabajo que lo vinculó con la Gobernación del estado Amazonas culminó el día 22 de noviembre de 2001. Por su lado, la parte accionada ha dicho que la terminación de la relación de trabajo referida ocurrió el día 23 de enero de 2002.
Se hace necesario, entonces, determinar cuándo comenzó a contarse el lapso de prescripción de la pretensión deducida mediante la acción ejercida, y al respecto se advierte que la parte accionada ha admitido que hubo una interrupción de dicha prescripción, producida por el reclamo que por ante la Gobernación del estado Amazonas formulara el actor, con el objeto de reclamar lo que, según consideró, le adeudaba la parte demandada.
El demandado dijo que tales diligencias las hizo el demandante en fecha 26 de junio de 2002 y 05 de agosto de 2002.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, como lo afirma la parte accionada, la reclamación extrajudicial que hizo el demandante, con anterioridad a la interposición de su demanda, se reduce a la reclamación administrativa previa que consta a los folios 26 al 30, recibida por el ente demandado el 20 de junio de 2002 (la actuación del 05 de agosto de 2002 consiste en la respuesta dada por la administración estatal a la instancia antes citada).
De lo anterior cabe concluir que, a partir del día 20 de junio de 2002, comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción que ha ejercido OVIDIO FERNANDO CORREA ALVAREZ.
Sentadas las premisas anteriores, es pertinente señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; mientras que el artículo 64 eiusdem, literal b, establece entre otros supuestos de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, “la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público…”.
Así las cosas, quien decide observa: Habiendo interrumpido el actor la prescripción de su pretensión el día 20 de junio de 2002, es de concluir que, no constando en autos que haya habido ninguna otra interrupción de la misma naturaleza, dicho lapso feneció el día 26 de junio de 2003.
De manera que, si el accionante quería intentar su acción y plantear su pretensión en tiempo hábil, debió interrumpir nuevamente el lapso de prescripción que había comenzado a correr desde el día 20 de junio de 2002, a través de cualquiera de las formas pautadas por los literales del artículo 64 antes citado. Y de autos consta que el único reclamo planteado por el accionante, con posterioridad a la fecha en que interrumpió la prescripción, fue hecho el día 19 de noviembre de 2003, fecha en la cual demandó por antes esta instancia judicial a su ex patrono, exigiendo el pago de diferencia de conceptos laborales.
En otras palabras, OVIDIO FERNANDO CORREA ALVAREZ demandó al estado Amazonas con posterioridad a la fecha en la cual había fenecido el lapso útil para hacerlo, esto es, estando ya prescrita la pretensión laboral que dedujo con la acción que ejerció, y así se declara.
Por lo declarado en el párrafo que precede, este Juzgador decide con lugar el punto previo opuesto por la demandada y prescrita la pretensión del actor, todo lo cual genera la improcedencia de la demandada en referencia, y así se declara.
En virtud de que la declaratoria de prescripción antes expresada hace inoficiosa e inútil cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de lo pedido por la parte accionante, este Juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos y defensas, así como las pruebas que cursan en autos, habida cuenta que la prescripción de la acción ejercida ha determinado, de pleno derecho, la improcedencia de todo cuanto ha pedido el actor. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara prescrita la pretensión que el demandante quiso hacer valer mediante la interposición de la acción que originó el presente juicio y sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada el día 19 de noviembre de 2003 por el ciudadano OVIDIO FERNANDO CORREA ALVAREZ, en contra del estado Amazonas, por órgano de la Gobernación del estado Amazonas.
En acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172, de fecha 18 de febrero de 2004 (expediente Nro. 01-1827), según la cual “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”, no hay condenatoria en costas en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 06 días del mes de septiembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 06 de septiembre de 2004, siendo la 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 03-6021
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