REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-6029, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del trabajo tiene asignada:
DEMANDANTE: NOHEMI ROSALIA PERERA
DEMANDADO: ESTADO AMAZONAS (GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
El día 02 de diciembre de 2003, la ciudadana NOEMÍ ROSALIA PERERA, titular de la cédula de identidad No. 1.567.616, representada judicialmente por el abogado LUIS MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 10.920.203, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.672, interpuso demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
El 04 de diciembre de 2003 fue admitida la demanda.
La Procuradora General del estado Amazonas fue notificada el 08 de diciembre de 2003 (la respectiva consignación se produjo el 10 de diciembre de 2003) y debió darse por citada el 02 de febrero de 2004, pero no compareció a tal efecto. El día 05 de febrero de 2004, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
La parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas el 10 de febrero de 2004, pronunciándose el Tribunal sobre la admisión de las mismas el 16 de febrero de 2004.
La causa entró en término para dictar sentencia el 08 de marzo de 2004 y medió diferimiento el 10 de marzo de 2004.
II
MOTIVA
1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: A) Que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del estado Amazonas, como contratada, el día 16 de agosto de 1.998, devengando un salario mensual de Bs. 187.200,00;
B) Que “el tiempo del contrato era… hasta el 31 de Diciembre (sic) de 1.998, es decir a tiempo determinado”;
C) Que firmó un segundo contrato de trabajo el día 04 de enero de 1.999 “con una vigencia hasta el día 31-12-99” y un tercer contrato el 15 de enero de 2.001 “hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2.001” y que, así, su relación de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado;
D) Que el 10 de octubre de 2001 fue despedida, en aplicación de la cláusula sexta del contrato de trabajo, aunque sin haber incurrido en alguna de las causales estipuladas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;
E) Que su despido fue calificado como injustificado por este Tribunal de Estabilidad Laboral, ordenándose, en consecuencia, su reenganche y el respectivo pago de salarios caídos;
F) Que, el día 03 de junio de 2003, convino con la Gobernación del estado Amazonas en que se le pagara la suma de Bs. 8.023.322,00 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, pero que el cálculo hecho por su patrono no se realizó tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la antigüedad acumulada, a pesar de que se le cancelaron salarios caídos hasta el 31 de mayo de 2003;
G) Que para el cálculo de sus prestaciones sociales no se tomó en cuenta el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2003;
H) Que para la fecha de su despido contaba con tres años y un mes initerrumpido de trabajo y que para el momento de la cancelación tenía cuatro años y 10 meses, razón por la cual concluye que no le fue reconocido un año, ocho meses y siete días en el computo de su antigüedad;
I) Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y, en particular, los siguientes montos y conceptos: (a) Bs. 84.687,75, por concepto de diferencia de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1978; (b) Bs. 96.123,20, por concepto de diferencia de antigüedad acumulada al 31 de abril de 2000; (c) Bs. 61.576,62 por concepto de diferencia de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000; (d) Bs. 180.956,00 por concepto de diferencia de antigüedad acumulada al 21 de abril de 2001; (e) Bs. 268.134,35 por concepto de diferencia de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2002; (f) Bs. 1.033.869,34 por concepto de diferencia de antiguedad acumulada al 30 de junio de 2003; (g) Bs. 5.048.662,20 por concepto de preaviso; (h) Bs. 1.371.655,50 por concepto de diferencia de “Indemnización Por Antigüedad o Laboral (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”; (i) Bs. 174.262,20 por concepto de diferencia de “Indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”; (j) Bs. 174.262,20 por concepto de diferencia de “Bonificación de fin de año 2001”; (k) Bs. 822.993,30 por concepto de diferencia de “Bonificación de fin de año 2002”; (l) Bs. 411.496,65 por concepto de diferencia de “Bonificación de fin de año 2003”; (ll) Bs. 356.630,43 por concepto de diferencia de “Vacaciones no Disfrutadas (sic) efectivamente correspondientes al periodo (sic) 99-01 y 01-02”; (m) Bs. 258.396,39 por concepto de diferencia de “vacaciones fraccionadas 2002-2003”; (n) Bs. 226.719,90 por concepto de “Retroactivo 20% DEC. PRES. MAYO 01 a Septiembre 02 (sic)”; (o) Bs. 1.931.901,48 por concepto de diferencia de “Salarios Caídos (sic) de Octubre (sic) 01 a Junio (sic) 2003”; (p) Bs. 816.391,00 por concepto de diferencia de “intereses sobre prestaciones sociales” y la corrección monetaria
2.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada no dio contestación a la demanda.
3.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
A.- Las documentales que rielan a los folios 19, 20, 21 y 22, son consideradas por este Tribunal como documentos públicos administrativos que, al no haber sido impugnados, deben surtir todo su efecto probatorio en esta causa, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y con la reiterada jurisprudencia que es de la opinión de que, si bien es cierto que los documentos administrativos no pertenecen a la categoría de los documentos públicos en los estrictos términos de la ley sustantiva civil, si se asimilan a éstos en cuanto a su valor probatorio.
En consecuencia, deberá tenerse por cierto y comprobado:
a. Que hubo una relación de trabajo entre la Gobernación del estado Amazonas y la ciudadana NOEMÍ PERERA que se inició por virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia estaba comprendida entre los días 16 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, y que el salario devengado era de Bs. 130.000,00;
b.- Que hubo una primera prorroga de dicho vínculo laboral el 04 de enero de 1999 (con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999) y que el salario pactado al momento de su firma era de Bs. 130.000,00;
c. Que hubo una segunda prorroga de dicha relación cuyo inicio era el 15 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, pactándose una remuneración mensual de Bs. 338.016,00; y
d. Que, según oficio N° 378 de fecha 24 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del ente demandado, la demandada fue notificada de que “de acuerdo a (sic) la Cláusula sexta del Contrato suscrito” había culminado la relación de trabajo referida.
B.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 23 al 25 y 26, este Tribunal les otorga el valor probatorio que a las instrumentales públicas debe otorgarse, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
En consecuencia, deberá tener por cierto que el día 22 de octubre de 2001 este Tribunal, actuando en sede de estabilidad laboral, decidió que la demandante había sido despedida sin justa causa, que, en consecuencia, ordenó su reincorporación a su sitio de trabajo y que, en fecha 03 de junio de 2003 la Gobernación del estado Amazonas, en el procedimiento de estabilidad laboral antes referido, ofreció a NOEMÍ PERERA la suma de Bs. 8.023.322,78 por concepto de pago de salarios caídos y prestaciones sociales, ofrecimiento que fue aceptado por la ahora demandante.
C.- A la documental que riela a los folios 27 al 29 le reconoce este Juzgador el valor que a las documentales administrativas debe otorgarse, habida cuenta que no fueron impugnadas, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, deberán tenerse por cierta la información y datos que en ella constan. Así se decide.
4.- DE LA DECISIÓN DE FONDO
No obstante la falta de contestación de la demanda observada en el presente juicio, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, no es posible considerar, en el presente caso, que la demandada ha incurrido en la confesión ficta contemplada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por virtud de la ficción legal creada por el citado artículo 66, debe entender este administrador de justicia que la parte accionada ha contradicho lo afirmado en el libelo por el actor.
Así las cosas, conviene dejar claro el criterio que servirá a éste Sentenciador para decidir el fondo de la controversia, relativo a la prerrogativa procesal antes señalada.
A juicio de quien sentencia, dicha prerrogativa no se extiende hasta exonerar de prueba al ente estatal contumaz en la contestación, sino que se agota en el mero efecto jurídico consistente en entender contradicho todo cuanto dijo el demandante.
En otras palabras: Si bien es cierto que, en casos como el de autos, el aplicador de justicia debe considerar contradicha la demanda, no tiene por qué entender que el patrono nada tiene que demostrar frente al trabajador, sobre todo si se considera que, en el proceso laboral, es el patrono quien tiene la posibilidad a veces exclusiva, de probar ciertos elementos de la relación de trabajo, que han estado vedados a la disponibilidad del trabajador.
Así, beneficiado el ente patronal estatal por la prerrogativa que lo cubre ante la omisión de contestar la demanda, no obstante debe prepararse para enfrentar el juicio en condiciones de igualdad en la etapa probatoria, salvo los puntuales casos en los cuales también el legislador reviste al ente público de determinados privilegios procesales (por ejemplo, en materia de posiciones juradas).
Es decir, demostrada la relación de trabajo por parte del trabajador, tendrá el patrono que concurrir a demostrar los hechos positivos que sirvieron de fundamento a la negativa genérica que hizo de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. De no hacerlo, deberá tener el Juzgador por cierto los datos y elementos aportados por el demandante en su libelo, siempre y cuando, por supuesto, sean conformes a derecho y no hayan sido desvirtuados por los medios de prueba que obren a los autos.
En este orden de ideas vale decir que, en un juicio laboral, a falta de contestación expresa de la demanda por parte del Estado, debe entender el Juzgador que el ente estadal la ha contradicho, comenzando por la existencia misma de la relación laboral, y este es el primer extremo que debe demostrar el trabajador demandante en aras de la procedencia de su acción.
En efecto, al no contestar la demanda la accionada, en virtud del privilegio procesal que la asiste no ha hecho más que negar en forma pura y simple lo alegado por el demandante. Y esa negativa pura y simple se ha reducido a la existencia misma de la relación de trabajo, puesto que, obviamente, no ha podido negar los demás argumentos del accionante, ya que, para hacerlo, ha debido reconocer primero la relación de trabajo y afirmar luego el hecho positivo opuesto al afirmado por la actora, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De lo anterior, cabe una primera conclusión: El privilegio de confesión ficta que asiste al ente público demandado se agota en la ficción legal que informa que, con su silencio, ha negado en forma pura y simple la relación de trabajo alegada por la actora, quedando pendiente la actividad probatoria que, al respecto, ha debido observar el demandante, habida cuenta que, debido a tal negativa, la carga de la prueba de la existencia de la relación de trabajo ha permanecido inalterada, esto es, en cabeza del accionante.
Si no lograra el demandante probar la relación de trabajo, el litigio tendrá que concluir con una decisión desestimatoria de su pretensión. Pero, si prueba dicho vínculo jurídico, operará la especial regla de distribución de la carga de la prueba que ha producido la jurisprudencia laboral, conforme con la cual, una vez demostrada la relación de trabajo que fuera negada en forma pura y simple en la contestación de la demanda, o con ocasión de la ficción legal comentada, sin que nada en contra hubiera probado el ente patronal, debe considerarse como ciertos los hechos afirmados por el actor y procedentes los pedimentos que sean ajustados a derecho.
A juicio de quien juzga, el criterio anteriormente transcrito coadyuva a que la realización y sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros). Y ante todo, recuérdese, muy especialmente, que la finalidad principal de las especiales reglas de distribución de la carga de la prueba que en materia procesal laboral ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, se repite, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos. De no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
El criterio sustentado en este fallo congenia también con la prerrogativa procesal que tiene el Estado y que se traduce en la prohibición de confesión ficta cuando no haya dado contestación a la demanda. Y es que, incluso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Social, ha sido más categórica a la hora de equilibrar la distribución de la carga de la prueba que se desprende del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo con la prerrogativa procesal a que se ha hecho referencia supra. En efecto, obsérvese que, en sentencia N° 242 de fecha 13 de julio de 2002, la Sala de Casación Social, al juzgar sobre la confesión ficta declarada por el Juez Superior de instancia, respecto a un instituto autónomo que por mandato legal gozaba de la prerrogativa de prohibición de confesión ficta, sentenció:
“…en ningún momento la sentencia determina la aceptación de los hechos por parte de la demandada o la realización de una transacción entre las partes, como lo denuncia la recurrente; en todo caso, la recurrida al acoger la sentencia tiene como ciertos los hechos contenidos en el escrito libelar de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, toda vez que, la parte accionada no dio contestación a la demanda, incurriendo en la llamada confesión ficta. En consecuencia, se desestima la denuncia planteada y, así se decide.
…
Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador basó su decisión en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del Fisco Nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extienden a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la Ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación a la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y, así se decide.
…
…la sentencia de primera instancia, la cual fue acogida en su totalidad por el sentenciador de la Alzada, se fundamenta en la confesión ficta del ente demandado. Al determinar que al no haberse producido contestación a la demanda debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que ordena se tengan como admitidos los hechos no rechazados por el demandado, ello conlleva a que si la reclamación no es manifiestamente ilegal o contraria al orden público y no aparece desvirtuada por el resto de los elementos de autos, el Juez declarará con lugar tales pedimentos, sin estar obligado a calcular cada uno de los conceptos reclamados, ya que se presume la aceptación por parte del demandado de dichos conceptos, pues es a él como sujeto pasivo a quien corresponde contradecir lo dicho por la parte actora, por lo cual ordena pagar las sumas demandadas, menos las cantidades recibidas. En consecuencia, se desestima esta denuncia y, así se decide.” (cursivas de este Juzgador).
Dicho lo que precede, es de advertir que, en el caso de marras, ha quedado plenamente demostrada la relación de trabajo, según ha quedado plenamente explicado supra, con las documentales que rielan a los folios 19 al 29, y así se decide.
Ahora bien, en aplicación de los criterios explanados, demostrada la relación de trabajo que fuera negada en forma pura y simple como consecuencia jurídica de la falta de contestación a la demandada y por virtud de la ficción legal tantas veces citada, debe este Juzgador tener por cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda y procedente los pedimentos que tengan fundamento en derecho, y así se decide.
Consecuentemente, se concluye que, lo que ha debido pagar la parte demandada a la parte actora son las siguientes cantidades y conceptos:
A) EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, LOS DIAS ADICIONALES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y EL PREAVISO
a) Bs. 26.809,60 por antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998.
b) Bs. 597.634,40 por antigüedad acumulada al 30 de abril de 2000.
c) Bs. 378.256.62 por antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000.
d) Bs. 180.956,00 por antigüedad acumulada al 30 de abril de 2001.
e) Bs. 226.195,00 por antigüedad acumulada al 10 de octubre de 2001.
Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad correspondiente al referido período, correspondía a la demandante la suma de Bs. 51.132,06.
En virtud de que la demandante ha dicho que su antigüedad se extiende hasta el día en que le fue cancelado el último salario caído, a saber el día 31 de mayo de 2003 y no hasta el día 29 de septiembre de 2001 como lo ha considerado la parte accionada, es pertinente que este Tribunal fije criterio al respecto y, en tal sentido, advierte: La estabilidad laboral relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Por la razón antes expuesta, la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, en cambio “el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido” (Vid. sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. R.C. 01-379).
Basado en el anterior argumento jurídico, este Juzgado desestima el alegato de la demandante consistente en que su antigüedad debió ser computada hasta el día 31 de mayo de 2003, y así se declara.
El pedimento relativo al pago del preaviso pautado por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo también es desestimado, por cuanto, “salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar” (ver sentencia citada ut supra).
De manera que, habiendo sido la demandante una trabajadora amparada por estabilidad laboral, la misma no gozaba de la garantía del derecho al preaviso. Luego, tampoco es posible que le corresponda pago alguno por un concepto al cual nunca ha tenido derecho. Así se declara.
En conclusión, siendo que la demandada debió pagar a la demandante la suma de Bs. 1.409.851,00 por concepto de antigüedad y siendo que lo que pagó por tal concepto fue la suma de Bs. 1.211.050,52, este Tribunal decide que la primeramente nombrada debe a la citada en segundo término una diferencia de Bs. 198.800,48 por el concepto in comento, que en este mismo aparte se condena a pagar, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, se concluye que, no habiendo pagado la demandada a la demandante monto alguno por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, no obstante corresponderle, lo procedente en derecho es declarar con lugar el reclamo que por tal causa ha formulado NOEMÍ PERERA, y así se decide.
En consecuencia, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, deberá pagar la demanda a la demandante la suma de Bs. 51.132,06, y así se establece.
B) EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
La demandante dice que le correspondía el pago de Bs. 1.371.655,50 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 548.662,20 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, y no las sumas de Bs. 561.600,00 y 374.400,00 que fueron los montos pagados por la Gobernación del estado Amazonas por los conceptos en cuestión.
Para decidir, este Juzgador observa: El artículo 125 in comento dispone, en primer lugar, que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a los contemplado en el artículo 108 eiusdem, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a “Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.
Pues bien, en el presente caso, se observa que la relación de trabajo se inició el 16 de agosto de 1998 y culminó en forma definitiva el día 03 de junio de 2003, fecha en la cual el patrono persistió en el despido de la trabajadora y ésta aceptó la suma pagada por aquél.
De manera que, dicho vínculo laboral tuvo una duración de cuatro años, ocho meses y diez y siete días, de donde cabe concluir que lo que le correspondía a la demandante por concepto de indemnización por despido injustificado era el equivalente dinerario a cinco meses de salario o ciento cincuenta días de salario.
En consecuencia, se concluye que, ha debido pagar el ente demandado a la demandante por el concepto referido, la cantidad de Bs. 1.371.655,50, y así se decide.
En su segunda parte, dispone el analizado artículo 125 de la legislación laboral que, adicionalmente, el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la comentada Ley, en los siguientes montos y condiciones: “Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior (la antigüedad) a dos (2) años y no mayor de diez (10) años”.
Pues bien, encontrándose la demandante dentro del supuesto normativo comentado, cabe concluir que lo que debió pagarle la demandada por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso era la suma de Bs. 548.662,20, y así se decide.
Así las cosas, quien se pronuncia concluye que, por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, la demandada deberá pagar a la demandante la suma de Bs. 810.055,50; mientras que, por concepto de diferencia de indemnización por indemnización sustitutiva del preaviso, deberá pagar la cantidad de Bs. 174.262,20, y así se decide.
C) EN CUANTO A BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES NO DISFRUTADAS, RETROACTIVO DEL 20% Y SALARIOS RETENIDOS.
Sobre los pedimentos que se analizarán en este aparte, debe decirse que la prueba de su pago, de un eventual número de días diferente al señalado por la actora y de los respectivos salarios base de los cálculos hechos por ésta, correspondía a la parte demandada, quien no realizó ninguna actividad probatoria en este proceso y, por ello, debe este Sentenciador decidir conforme a lo que ha quedado admitido por el ente político territorial accionado.
Como consecuencia de lo precedentemente establecido, se decide que lo que debió pagar la Gobernación del estado Amazonas a la demandante fueron las siguientes sumas:
a. Bs. 487.031,65 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período 2000 - 2001. Sobre este particular se hace necesario aclarar que no se computó el año completo, por cuanto este Juzgador es del criterio de que la bonificación de fin año corresponde al trabajador por el tiempo de trabajo efectivamente prestado, sin incluir el tiempo que corrió entre la fecha en que fue notificado el despido y la fecha en que persistió el patrono en despedir al trabajador. Por esta misma razón quien en este acto decide declara sin lugar el reclamo de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002 y 2003, fraccionado este último, y así se decide. Ahora bien, la misma demandante ha dicho que, por concepto de bonificación de fin de año, la demanda le pagó la suma de Bs. 374.400,00, de donde se desprende que la diferencia debida por la Gobernación del estado Amazonas, es de Bs. 112.631,65, monto este que se condena a la demandada a pagar a la demandante. Así se establece
b. Bs. 175.619,14 por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 16 de agosto de 1999 – 16 de agosto de 2000, monto éste que, en su totalidad, se condena a la demandada a pagar a la demandante (este concepto no fue cancelado ni total ni parcialmente por la demandada). Así se establece.
c. Bs. 176.432,10 por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 16 de agosto de 2000 – 16 de agosto de 2001, monto éste que, en su totalidad, se condena a la demandada a pagar a la demandante (este concepto no fue cancelado ni total ni parcialmente por la demandada). Así se establece.
d. Bs. 26.102,28 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso 16 de agosto de 2001 al 10 de octubre de 2.001. Por este concepto, la demandada pagó a la demandante la suma de Bs. 18.220,80. En consecuencia, la diferencia que deberá cancelar la accionada a la accionante es de Bs. 7.881,48. Así se decide.
e. Bs. 226.719,90 por concepto de “Retroactivo 20%. DEC. PRES. MAYO 01 a Septiembre 02 (sic)”, según lo afirmado por la propia demandante, monto éste que, en su totalidad, se condena al ente público accionado a pagar a la accionante (este concepto no fue cancelado ni total ni parcialmente por la demandada). Así se declara.
Con relación a los salario caídos supuestamente debidos, este operador de justicia advierte que de las mismas pruebas presentadas por la parte demandante, en concreto, de la copia del convenimiento que riela al folio 26 y de la plantilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 27, se evidencia que dicho concepto fue cancelado por la parte patronal.
Por lo anotado en el anterior párrafo, se declara sin lugar el pedimento de pago de salarios caídos formulado por la parte actora, y así se decide.
De lo anteriormente establecido, cabe concluir que, en efecto, la Gobernación del estado Amazonas debe todavía a la demandante una diferencia dineraria que asciende a la suma de un millón novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.959.636,50), y esto es razón suficiente para que se concluya que también debe diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria sobre dicha diferencia, y así se decide.
No obstante el hecho de que este Juzgador ha considerado como ciertos los elementos fácticos alegados por la demandante, ello no ha obstado para que se haya revisado la legalidad de los cálculos que ha hecho y con fundamento en los cuales ha exigido el pago de los montos respectivos.
En efecto, quien aquí decide ha revisado los montos de los conceptos referidos a prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y retroactivo por aumento salarial; mientras que, en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, tratándose de conceptos legales que deben ser calculados conforme a estrictos parámetros también legales, constituyendo por ello una cuestión de derecho, se ha encomendado su determinación a expertos, pues, la veracidad y la exactitud del cálculo de un concepto legal no tienen porque entenderse admitidas o confesadas, en el entendido de que dicho establecimiento no está referido a una cuestión de hecho. Así se declara.
Por los razonamientos hechos, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. Bs. 1.959.636,50 por concepto de diferencia dejada de pagar correspondiente a antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y retroactivo por aumento salarial, más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, cantidades éstas que se ordena determinar en este acto a través de experticias complementarias del fallo, las cuales serán realizadas por un único experto que designará este Juzgador.
La experticia complementaria del fallo que determinará los intereses sobre prestaciones sociales, deberá realizarse sobre lo debido aun por concepto de antigüedad, sin poder extenderse a ningún otro concepto, desde el día 03 de junio de 2003, fecha en la cual recibió la trabajadora el pago incompleto de sus prestaciones sociales, hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, esta sentencia.
Asimismo, el experto que se designe deberá tener en cuenta el pago ya hecho por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.777.840,26.
A los efectos antes indicados, se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Con tal fin, se ordena oficiar, una vez ejecutada la parte líquida de esta sentencia, al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir la información aludida en este aparte, sin perjuicio de que el experto adquiera, a través de una fuente confiable, la información necesaria para llevar a cabo la misión que se le encomendará.
En todo caso, deberá explicar suficientemente el experto todo lo relativo a la fuente de información de la cual se haya servido para el cumplimiento de la misión encomendada, de manera tal que pueda valorarse la confiabilidad de la misma y la exactitud del resultado que haya obtenido.
La experticia complementaria del fallo que determinará el monto de los intereses moratorios debidos por la parte demandada a la actora, se realizará por un único experto que designará este Juzgador y que deberá tener en cuenta los criterios fijados por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, se tomará en consideración la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, es decir, para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
El tiempo que deberá tener en cuenta el experto para hacer el cálculo respectivo abarcará las siguientes fechas: desde el día en que terminó la relación de trabajo, a saber, el 10 de octubre de 2001, hasta el día en que el demandado pague efectivamente lo que en este acto se le ordena pagar. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de la totalidad de lo debido por la demandada, deberá realizarse tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que se introdujo la demanda, a saber, el día 02 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida de esta sentencia. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad, sin perjuicio de que el experto adquiera la información necesaria en la forma y bajo las condiciones especificadas supra. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada el día dos de diciembre de 2003 por la ciudadana NOEMÍ PERERA en contra del estado Amazonas, por órgano de la Gobernación de este ente político territorial. Como consecuencia del presente dispositivo, deberá la demandada pagar a la demandante la suma de Bs. 1.959.636,50, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo que en este acto se ha ordenado realizar.
No hay condenatoria en costas.
Transcurrido el lapso legalmente establecido para que sea ejercido el recurso de apelación, remítase el presente expediente en consulta a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de septiembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 08 de agosto de 2004, siendo la 01:02 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 03-6029
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