REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000015
ASUNTO : XP01-O-2004-000015


Visto el escrito presentado por los abogados SANTO DOMINGO BRITO, HERNANDO SOLANO MATA y EDITA FRONTADO JIMENEZ, en fecha 19AGO2004, en sus caracteres de Defensores Privados de los imputados DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES y ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE, a quienes se les sigue asunto N° XP01-P-2004-000039, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° y 282 del Código Penal, al primero de los nombrados, e Instigación y Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 84 y 255 eiusdem, al último de los señalados; por el cual interponen recurso de amparo constitucional, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo, -según alegan- a retardo procesal incoada a la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial, perjudicando a sus defendidos de ser juzgados en libertad, conforme lo establece nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, por vía de este recurso extraordinario, se les ampare para que sean juzgados en libertad y se suspendan las medidas coercitivas en su contra, restituyéndoseles la situación jurídica infringida.

Antes de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer algunos planteamientos.

Capítulo I
Del Escrito de Interposición del Recurso de Amparo

En primer lugar, observa este Tribunal Colegiado que el presente recurso interpuesto por los abogados defensores, suficientemente identificados en el presente asunto, está basado en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales descritos en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”

De la norma antes transcrita se desprende, que la misma está referida a los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. No obstante, este Tribunal Colegiado observa, que los recurrentes alegan como fundamento de su recurso, la falta de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control, al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida realizada en fecha 03 de agosto de 2004, al llevarse a efecto audiencia preliminar en fecha 11 de agosto de 2004, por ante el referido Juzgado, enmarcando tal actuación dentro de la figura jurídica denominada “RETARDO PROCESAL”.

Ahora bien, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, se verifica que los accionantes pretenden que esta Corte de Apelaciones, a través de la presente acción de amparo, le restituya a sus defendidos, la situación jurídica presuntamente infringida por parte del Tribunal Segundo de Control, referida a la falta de pronunciamiento en la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha 03AGO2004, para que sean juzgados en libertad y se les suspendan las medidas coercitivas dictadas en su contra, al señalar que el a quo ha incurrido en un retardo procesal (artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional).

Es de indicar, que la recurrente acompaña como prueba de la presunta vulneración del derecho constitucional antes referido, anexada con la letra “B”, copia fotostática de acta de audiencia preliminar, que se celebrara en fecha 11AGO2004 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de la que se desprende que el Tribunal de Primera Instancia emitió el siguiente pronunciamiento “…negada la solicitud interpuesta por la defensa de una Medida Menos Gravosa…”. Es decir, consta en autos que el a quo, luego de haber solicitado la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida impuestas a sus defendidos (03AGO2004), en fecha 11AGO2004, en la celebración de la audiencia preliminar, se pronuncia sobre tal solicitud negando la misma, en consecuencia, se verifica por parte de esta Alzada que no existe falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en ese sentido, sino que, por el contrario, el mismo consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 11AGO2004 por el Tribunal de Control, evidenciando esta Alzada que la lesión al derecho constitucional no existió, toda vez que se verifica actuación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al requerimiento de la defensa.

No obstante, en lo referido al alegato de los recurrentes, concernientes al retardo procesal por falta de pronunciamiento de la Juez de Control sobre la solicitud de revisión de medida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la Juez Segunda de Control, en fecha 11AGO2004, dictaminó sobre la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa en fecha 03AGO2004, de lo que podría aducirse la lesión del ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por retardo u omisión injustificada, no es menos cierto, que los recurrentes en amparo señalan “…que esta (esa) representación interpone formal solicitud de Revisión de Medida de fecha 03/08/2004, (…) De seguida y de forma temeraria y dilatoria, carente de fundamento legal alguno, la representación de la víctima interpone RECUSACION contra el Juez Primero de Control Penal, con los únicos fines de detener el procedimiento que se sigue para determinar la procedencia o no de la REVISION DE MEDIDA solicitada por esta (esa) representación (…) teniendo para decidir un plazo perentorio de tres días, pasando la causa al conocimiento de la Juez sustituta que en este caso conoció la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, quien efectuó la Audiencia Preliminar en fecha 11/08/2004, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la mencionada solicitud de fecha 03/08/2004, de forma expresa, conforme a derecho” (folio 3 y 4 del expediente); ante tal manifestación de los recurrentes, este Tribunal observa que tal retardo judicial no se verifica, en virtud, de cómo bien lo señalan los accionantes, la falta de pronunciamiento por parte de la Juez dentro del lapso legal, se llevó a cabo por las interrupciones efectuadas por las partes, al ejercer sus medios de defensa, esto es la recusación que se ejerciera primeramente al Juez Primero de Control, lo que trajo como consecuencia que la Juez Segunda de Control conociera de la presente causa, por un lado y, por el otro, que no es cierto el alegato concerniente a que la Juez Segunda de Control al efectuar la audiencia preliminar no emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida, ya que, como se estableciera anteriormente, del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11AGO2004, se constata la decisión sobre ese particular, en consecuencia, al no existir quebrantamiento de derecho constitucional alguno, como lo son violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, debe este Tribunal Colegiado declarar, inadmisible la presente acción de amparo, al haber cesado la violación del derecho constitucional alegado, todo de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 1°, que contempla como causal de inadmisibilidad de los recursos de amparo, lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla …”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24MAR2000, expediente N° 00-169, con Ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, estableció:

“…Ahora bien, dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo “cuando hayan cesado la violación o la amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En el caso de autos, se evidencia que en la misma fecha en que fue interpuesta la solicitud de amparo se produjo la decisión del Tribunal de Control al cual se le imputa la omisión lesiva, lo que conduce forzosamente a concluir que, en efecto, había cesado en el caso concreto la presunta violación constitucional, por lo que resultaba inadmisible la acción de amparo, al haberse configurado la causal antes referida. Así se declara…”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida a los casos en que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, ésta no se admitirá cuando la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional haya cesado, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento. Y así se declara.

Capítulo II
Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por los abogados SANTO DOMINGO BRITO, HERNANDO SOLANO MATA y EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en sus caracteres de Defensores Privados de los imputados DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES y ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE. Y así se decide.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Cúmplase.

La Magistrada Presidente y Ponente;


ANA NATERA VALERA

El Magistrado;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
La Magistrado Suplente Especial;


PATRICIA SALAZAR LOAIZA

La Secretaria;


VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA