PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
193° y 144°

Magistrado Ponente: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
Exp N°: 000454

PARTE ACTORA: DOMINGO JESÚS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.568.433.

APODERADOS JUDICIALES: HERNAN TOMAS ZAMORA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de la Cédulas de Identidad Números V-8.921.214 y V-8.485.832, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 44.277 y 44.512, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-1.568.165.

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 05AGO2003, se siguió el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente en esa misma fecha al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA. (f.217).

Siendo la oportunidad establecida por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso de tal facultad.

Por auto dictado en fecha 09SEP2003, esta Corte fijó el lapso de (60) días para dictar sentencia. (f. 218).

Por auto dictado en fecha 26 de Agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Magistrado Patricia Salazar Loaiza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en fecha 05MAR2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de demanda interpuesta por los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO de ZAMORA, apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JESÚS SALAZAR, por cobro de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.573.223,86), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

A través de auto de fecha 10MAR2003, el A-quo admitió la demanda, y ordenó notificar a las partes.

En fecha 15MAY2003, el abogado ALFREDO MONAGAS, en su condición de apoderado judicial del representante judicial del ente administrativo demandado, presentó escrito contentivo de dieciséis (16) folios útiles, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada (Fs.41 al 56).

Por autos fechados 22MAY2003, el Tribunal Civil dejó constancia del escrito de pruebas consignado por ambas partes.

Cursa a los folios 58 al 62 de la causa, escrito de pruebas presentado por la parte querellante, con dos anexos marcados “1” y “2”.

De igual forma, a los folios 173 al 174 del expediente, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellada, constante de tres (3) anexos marcados “A”, “B” y “C”.

En fecha 27MAY2003, el A-quo sustanció los escritos de pruebas presentados por ambas partes, como se desprende de los autos que cursan a los folios 179 al 181 y 182 al 183.

En fecha 10JUN2003, el A-quo fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de tal facultad, el abogado ALFREDO MONAGAS, quien en su carácter supra señalado, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, (fs.185 al 187).

Por auto de fecha 16JUN2003, el A-quo fijó el lapso para dictar decisión, lapso éste que fue diferido como consta del auto de fecha 18JUN2003, que riela al (f. 189) de la causa.

Siendo la oportunidad, el Tribunal Civil dictó decisión en la presente causa, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano DOMINGO JESÚS SALAZAR.

Notificadas como quedaran las partes de la presente decisión, la parte querellante apeló de dicha decisión, como se evidencia de diligencia de fecha 29JUL2003 presentada, cursante al folio 214 de la causa.

Por auto de fecha 31JUL2003, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado, el cual fuera recibido por este Despacho en fecha 04AGO2003.


Capitulo III
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales del actor, que su representado comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 07MAY1973, como Obrero Fijo adscrito a la Dirección de Infraestructura Estadal hasta el día 23ENE2002, devengando a la fecha 23ENE2002, un salario mensual de CUATROCIENTOS TRECE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 413.040,40).

2.- Que en fecha 22NOV2001, le fue concedido a su representado, el beneficio de jubilación, con una remuneración semanal de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.69.656,37), equivalente según aducen, al 100% del último sueldo básico semanal a la fecha 22NOV2001. Que el último pago efectuado por el ente demandado a su representada como obrero activo, fue en fecha 23ENE2002, que así se evidencia de recibos de pagos otorgados por el ente demandado.

3.- Que su representado fue notificado del acto administrativo que le concedió la jubilación en fecha 23ENE2002, que durante el tiempo que prestó sus servicios, el cual señaló fue de veintiocho (28) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, se caracterizó por cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba; que el ente demandado le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.665.820,16), suma ésta a la que afirman, le hicieron deducciones por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.260.736,00).

4.- Que el ente querellado no tomó en cuenta el tiempo de servicio real para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como tampoco según señalaron, elementos componentes del salario, previsto en la contratación colectiva. Que en busca de una conciliación, a los fines de que le fueran canceladas a su representado el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, éste presentó ante el ente querellado, peticiones administrativas fechadas 20JUN2002 y que en fecha 26JUN2002, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, diera acuse, señalando que se encontraban estudiando la viabilidad de dicho pago. Que fue en fecha 05AGO2002, cuando recibieron respuesta del ente administrativo demandado, mediante la cual se les informó la improcedencia del recálculo por concepto de diferencia de prestaciones sociales,

5.- Fundamentos estos en base a los cuales acudieron a la vía jurisdiccional a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Capitulo IV
CONCEPTOS RECLAMADOS:

Reclamó el accionante el pago de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.573.223,86), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, relacionando los siguientes conceptos:

1.1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.200.128,00). La demandada negó tal concepto.

1.2.- ANTIGÜEDAD AL 31DIC97: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.216.672,00). La demandada por su parte negó la procedencia de tal concepto.

1.3.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1998: La suma de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.077.160,72). La demandada negó tal concepto.

1.4.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1999: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.395.874,20). Por su parte, la demandada negó tal concepto.

1.5.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2000: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.746.680,80). La demandada por su parte, negó tal concepto.

1.6.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2001: La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.373.524, 92). En tal sentido, negó y rechazó tal concepto.

1.7.- ANTIGUEDAD ACUMULADA AL 23ENE2002: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.250.501,50). La demandada negó la procedencia de tal concepto.

1.8.- DIAS ADICIONALES DE SALARIO POR AÑO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.200.401,20). Al respecto la querellada negó la procedencia de tal concepto.

1.9.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 837.876,00). La demandada por su parte, negó tal concepto.

1.10.- INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.239.121,80). La demandada negó tal concepto.

1.11.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.149.330,24). La demandada por su parte negó tal concepto.

1.12.- VACACIONES DISFRUTADAS 06ENE2002: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.418,45).

1.13.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2002: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.127.354,19). La demandada negó la procedencia de tal concepto.

1.14.- BONO UNICO ESPECIAL (XIX CONVENCIÓN COLECTIVA): La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,00). La demandada por su parte negó la procedencia de tal concepto.

1.15.- INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA DEL AUMENTO DE SALARIO DEL 50% ENE-DIC2001 SOBRE LA ANTIGÜEDAD DEMANDADA: Concepto éste que solicitó fuese calculado por experticia complementaria del fallo. La demandada negó tal concepto.

1.16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitando fuera determinado tal concepto, por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil. La demandada por su parte negó tal concepto.

1.17.- CORRECCIÓN MONETARIA: Que solicitó fuera determinada a través de experticia. La demandada por su parte negó tal concepto

Capitulo V
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El abogado ALFREDO SANCHEZ MONAGAS, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito fechado 15MAY2003, por el cual dio contestación a la demanda, siendo el mismo extemporáneo, al evidenciarse de los autos, que en dicha fecha se encontraba vencida la oportunidad para contestar la misma. No obstante, esta Corte de Apelaciones, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales de que goza el ente demandado conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, reconoce como contradichos los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Capitulo VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09JUL2003, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano DOMINGO JESUS SALAZAR, explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:

”…Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara, en fecha 05 de Marzo de 2003, el ciudadano DOMINGO JESUS SALAZAR, plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de dos millones quinientos veintitrés mil novecientos dos bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 2.523.902,18)…”

Capitulo VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, en materia laboral, se fijará de acuerdo con las formas, en la que la demandada dé contestación a la demanda. A tales efectos, se ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15MAR2000, el cual es del tenor siguiente;

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en lo siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene bajo su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”

En el presente caso, fue admitido el hecho respecto de la existencia de la relación laboral por la demandada, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, el cual fue producido en autos de manera extemporánea, así como también la fecha de inicio de la relación laboral 07MAY1973, el monto que fue cancelado por el ente administrativo al actor por concepto de prestaciones sociales, de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.665.820,16), y el beneficio de jubilación que fue acordado al actor a través de acto administrativo de fecha 22NOV2001, con un cien por ciento 100% del último salario devengado, de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.302.673,51). Quedando controvertidos los siguientes hechos: la fecha de terminación de la relación laboral, y el monto de los salarios normales e integrales, a los efectos de calcular los conceptos que fueren procedentes.

En cuanto a la carga de la prueba, y congruente con la sentencia antes transcrita, la carga probatoria le corresponde al ente demandado.

En tal sentido, pasa esta Corte a valorar las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.



VIII
ANALISIS PROBATORIO:

A. De las Pruebas Producidas por la Parte Actora en su Libelo:

Los apoderados judiciales de la parte actora acompañaron a su escrito libelar, los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Cursa a los folios 21 al 22 de la presente causa, marcado con letra “A”, original de Poder Judicial General, otorgado por el ciudadano DOMINGO JESUS SALAZAR, a los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y María Carlota Pacheco de Zamora, ya identificados. A tal instrumental, esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a la facultad de representación otorgada por el actor a los abogados HERNAN ZAMORA y MARIA PACHECO de ZAMORA, para intervenir en el presente juicio.

2.- Del folio 23 al 24 de la causa, marcado con letra “B”, cursa copia fotostática de Resolución N° S/N, fechada 22NOV2001, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano DOMINGO JESÚS SALAZAR, con una remuneración mensual equivalente al 100% del último sueldo semanal devengado. A tal documental, esta Corte de Apelaciones, le otorga pleno valor probatorio, al tratarse la misma de un documento administrativo, el cual si bien fue presentado en copia simple, no fue atacado por la parte a quien se le oponía, a través de los medios idóneos previstos en la Ley, por tanto, al asimilarse tal instrumental a un documento público, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, en relación al beneficio de jubilación que le fue concedido al actor, a la fecha de terminación de la relación laboral (22NOV2001), y al tiempo de duración de la misma, la cual debe entenderse comprendida, no de acuerdo a las fechas señaladas por la actora (28 años, 08 meses y 06 días) y menos aún de acuerdo a las fechas indicadas por el ente administrativo demandado, sino de acuerdo a veintiocho (28) años, seis (06) meses y quince (15) días, que es el tiempo real en que se mantuvo efectivo el vínculo laboral, y en base al cual deberán calcularse los montos que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pudieran corresponderle al actor.

3.- A los folios 25 al 28, cursa original de petición de pago de diferencia de prestaciones sociales, fechada 20JUN2002, suscrita por los apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JESÚS SALAZAR, dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, con atención al Secretario General de Gobierno del Estado Amazonas, por el cual plantean la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de la parte recurrente, que al no ser impugnado, por la parte demandada, hace plena prueba, en cuanto al trámite administrativo se refiere.

4.- Marcado con letra “D”, cursa al folio 29 de la causa, copia simple de oficio N° 229, de fecha 26JUN2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido a los abogados HERNAN ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO, por el cual le informa que el ente querellado se encuentra estudiando la viabilidad del pago de diferencia de prestaciones sociales. El documento no fue impugnado, sobre el particular, dicho documento es administrativo, por tanto merece valor probatorio, en cuanto a que se agotó el trámite administrativo antes referido.

5.- Riela a los folios 30 al 31, marcado con letra “E”, oficio Número 518, de fecha 05AGO2002, dirigido a los apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JESÚS SALAZAR, por la cual le informan la improcedencia de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales formulada. Esta Corte le adjudica el mismo efecto del anterior, en virtud de tratarse de un documento administrativo, que no fue impugnado.

B. De la Etapa Probatoria en el A-quo

Por su parte, el accionante, produjo en su promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, especificando las documentales acompañadas en el libelo de demanda y, consignó los documentos que se describen a continuación;

1.- Marcado con el Número 1, copia simple de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares del Estado Amazonas (1997), cursante a los folios 63 al 124. De igual forma, marcado con el Número 2, consignó a los folios 125 al 172, copia simple de XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002). Instrumentos estos, de los cuales afirma, se desprende que su representado se encuentra amparado por las cláusulas establecidas en ellos, por lo que consideraron debió aplicársele para el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Corte considera improcedente valorar tales alegaciones.

C. Pruebas producidas por el demandado en la Etapa Probatoria

En este mismo orden, el abogado ALFREDO MONAGAS, en su carácter antes acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales;

1.- Marcado con letra “A”, (f.174), copia fotostática certificada de orden de pago Número 10071, de fecha 28NOV2001, suscrita por la contraloría interna del ente querellado, a nombre del ciudadano DOMINGO JESUS SALAZAR, por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.6.665.820,16), por concepto de prestaciones sociales. A tal instrumental, esta Corte la desestima, por no aportar nada a la controversia planteada, en virtud que la cancelación hecha por parte de la demandada al actor, sobre un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.665.820,16), no constituye un hecho controvertido en juicio, al evidenciarse de los autos, con los razonamientos indicados ut supra, que ambas partes reconocieron dicho pago.

2.- Cursa al folio 176 de la causa, marcado con letra “B”, copia fotostática certificada de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, suscrita por el Abg. DOMINGO FAZZIO, en su condición de Director de Recursos Humanos y el Director de Administración de la Gobernación del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano DOMINGO JESÚS SALAZAR. Esta Corte observa que el ente querellado promovió tal documental, a los fines de demostrar que el actor prestó servicios hasta el 30NOV2001, y que le fue cancelado el monto equivalente a SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.665.820,16), por concepto de prestaciones sociales, así como también, para que esta Corte verificara que nada le adeuda el ente querellado al actor por prestaciones sociales. Sin embargo, de dicha instrumental sólo se desprende que el ente querellado le canceló por concepto de prestaciones sociales al actor la cantidad antes indicada, y por cuanto dicha documental nada aporta a la controversia planteada en juicio, al no constituir un hecho controvertido como antes se indicó, el monto que el ente administrativo querellado canceló a la actora por concepto de prestaciones sociales, es por lo que esta Corte lo desestima.

3.- Marcado con letra “C”, riela copia fotostática certificada de constancia de retiro del ciudadano DOMINGO JESUS SALAZAR, fechada 28NOV2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual deja constancia que el tiempo de servicio prestado fue desde el 07/05/73 hasta el 30/10/2001. A tal instrumental, esta Corte la desestima, en virtud de que la misma constituye una prueba autoelaborada por el patrono, impuesta de manera unilateral a la actora, por lo que no puede surtir ningún efecto probatorio en esta Alzada.

Pues bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes acreditado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado: que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 07MAY1973 hasta el 22NOV2001, como obrero fijo adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas, que al actor ciudadano DOMINGO JESUS SALAZAR, se le canceló la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.665.820,16) por concepto de prestaciones sociales, así como también que el último salario básico devengado por éste a la fecha de la resolución que le concedió el beneficio de jubilación, es de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.302.673,51), fecha ésta (22NOV2001), que como bien se indicó precedentemente, reconoce este Órgano Jurisdiccional como fecha de terminación del vínculo laboral, por cuanto si bien es cierto, el actor afirma en su libelo de demanda y demás actos del proceso, que la fecha de terminación de la relación laboral es el 23ENE2002, por lo que reclama la procedencia de sus pretensiones en base a dicha fecha, no es menos cierto, que el mismo no produjo en autos, ninguna documental que demostrara la veracidad de sus dichos, vale decir, el querellante no logró demostrar tal alegato, al no traer a los autos algún instrumento que éste Tribunal Colegiado pudiera valorar como fundamento cierto de sus afirmaciones, por tanto, esta Alzada debe tener como cierto, que fue en fecha 22NOV01, que terminó el vínculo laboral entre querellante y querellado . Y así se decide.

De tal manera que, al haber quedado establecido según los elementos consistentes en autos, que tanto demandante como demandado estuvieron unidos en virtud de una relación laboral, que se inició en fecha 07MAY1973 hasta el 22NOV2001, y que el tiempo de dicho vínculo fue de (28) años, seis (06) meses y quince (15) días, y determinado además, como ha sido ut supra, el salario promedio mensual devengado por el accionante de autos, esto es, a razón de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.302.673,51), pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama el accionante:

1.- EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: El actor reclama el pago de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.200.128, 00), sosteniendo que dicho pago le corresponde en base a lo previsto en los artículos 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1990), y la cláusula 89 del XIX del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Pues bien, el actor pretende que el presente concepto sea calculado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, cuya fecha de vigencia es del año 2002, así como también, en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, las cuales por demás es suficientemente claro, que no pueden ser utilizadas como fundamento para el cálculo de la antigüedad acumulada en el caso de marras, en tanto que en primer lugar, en cuanto al Contrato Colectivo (2002) se refiere, el mismo no puede ser aplicado al presente caso, al ser aplicable a aquellas relaciones de trabajo que culminen con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, año 2002 y siendo que el vínculo laboral entre querellante y querellado estuvo comprendido como antes se señaló, desde el 07MAY1973 hasta 22NOV2001, es por lo que se hace inaplicable el mismo y, en cuanto al artículo 125 de la Ley del Trabajo, cabe destacar que dicha norma ciertamente regula un pago adicional, pero el mismo está referido a los casos de despido del trabajador, y por cuanto la forma de la terminación laboral, quedó plenamente evidenciada que fue a través de acto administrativo que concedió la jubilación al actor, considerado esto pues, no como un despido, sino como un beneficio otorgado al querellante, en virtud de la prestación de servicio en los términos antes indicados, esta Corte mal podría tomar en cuenta dichas normativas para el cálculo de lo procedente por antigüedad. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Literal “A”, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, siendo claro entonces, que por los períodos comprendidos entre 07MAY1973-19JUN1997, es decir, veinticuatro (24) años, un (01) mes y doce (12) días, le corresponden al trabajador la cantidad de setecientos veintiún (721) días de salario, que multiplicados a razón del salario diario normal devengado del mes anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinaria, de fecha 19JUN1997, el cual, según lo afirmado por el actor asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.611,20), salario éste que no logró desvirtuar el ente querellado, al no traer a los autos, algún elemento que le permitiera a esta Alzada verificar lo contrario, y al recaer sobre éste la carga de probar que el actor devengaba un salario distinto al afirmado en su querella, por tener bajo su poder los documentos idóneos para hacerlo, es por lo que en consecuencia, le corresponde al mismo la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.600.064,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 31DIC97 AL 23ENE2002.
Reclama el accionante, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 216.672,00), por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-97, lo que obtiene de multiplicar ciento veinticuatro (124) días por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.611,20). De igual forma la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.077.160,72), correspondientes al período 31-12-1998, tomando como salario diario la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.686,78). Asimismo, reclamó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.395.874,20) en razón al período 31-12-99, tomando como salario diario la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.257,05). La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.747.680,80), correspondiente al 31-12-2000, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.14.094,20). Reclamó además, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.373.524,92), correspondiente al período 31DIC2001, tomando como salario diario la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.141,33). Igualmente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.250.000,15), correspondientes al período 23-01-2002, tomando como salario diario la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.25.050,15), todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia a lo dispuesto en la Cláusula 89 de la Contratación Colectiva de 2002. Y en tal sentido, tenemos que, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos (02) días de salarios adicionales después del primer (1) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. Es evidente entonces, que por el período 19JUN97-19JUN98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón del sueldo diario afirmado por el actor en su libelo como el devengado para la fecha, esto es, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.686,78), y que esta Superioridad reconoce como cierto, dada la deficiencia probatoria del ente administrativo querellado, en demostrar que el actor devengaba para dichas fechas, un salario diario distinto al alegado en su querella, pese a que el mismo es quien tiene bajo su poder los instrumentos para desvirtuar tales hechos, tenemos la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.521.206,80). Por el período 98-99, le corresponden a la actora sesenta y dos (62) días de salario, que multiplicados por el salario diario integral acreditado en autos para la fecha, y que esta Superioridad estima como cierto, conforme a los razonamientos de los períodos precedentes, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.257, 05), obtenemos la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.697.937,10). Por el período 19JUN99-19JUN00, le corresponden al actor sesenta y cuatro (64) días de salario, que reclama en base a un salario diario de CATORCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.14.094,20), y que esta Alzada reconoce como cierta dicha cantidad constitutiva del salario integral devengado por éste para dicha fecha, dada la deficiencia probatoria del ente administrativo, por lo que le corresponde al mismo la suma de NOVECIENTOS DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.902.028,80). Por el período 19JUN00-19JUN2001, le corresponden a la actora sesenta y seis (66) días de salario, que multiplicados en base al salario diario integral afirmado por el actor en su libelo, y que este órgano Jurisdiccional reconoce como cierto, dados los razonamientos indicados en los períodos precedentes, esto es, la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.141,33), tenemos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.263.327,78). Por el período comprendido del 19JUN2001-22NOV2001, la actora laboró (05) meses y tres días, por lo que conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajador, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, siendo entonces su equivalente a (27) días de salario, que multiplicados por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.141,33), tenemos la suma de QUINIENTOS DIESISÉIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.516.815,91). No obstante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el actor reclama el pago de antigüedad correspondiente al período 2001-2002, y en este sentido tenemos que tal pretensión resulta improcedente, por cuanto como se ha venido sosteniendo precedentemente, nada podría corresponderle al actor por dicho período, dada la fecha de terminación del vínculo laboral que como quedó establecido ut-supra, fue el 22NOV2001. Entonces tenemos, que si sumamos los montos precedentes le corresponden al accionante un pago equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.901.316,39), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

2.- EN CUANTO A LOS DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: El actor reclama el pago de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.200.401,20), por concepto de (08) días adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, correspondiente a (02) días por cada año de antigüedad acumulada. En tal sentido, esta Corte declara improcedente dicho pago, en virtud de haber sido acordado en el concepto que precede, referido a la antigüedad acumulada. Y así se decide.

3.- EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El actor reclama el pago de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 837.876,00), por concepto de 390 días por el salario diario devengado al 31DIC1996, cual señaló por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.148,40) fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta Corte, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “B”, establece que el trabajador recibirá una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salarios por cada año de servicio, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario devengado por el actor para el mes de diciembre del año 96, esto es, según se evidencia del libelo de demanda de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.64.452,00), y que ésta Corte reconoce como cierto, dada la deficiencia probatoria de parte del ente administrativo querellado, quien tiene bajo su poder las documentales idóneas para demostrar que el actor devengaba para dichas fechas, un salario distinto, tenemos que al mismo le corresponden trescientos noventa (390) días de salario, en virtud de lo previsto en el literal “B”, segundo aparte, del aludido artículo 666 ejusdem, que ad pedem literae, dispone, “…A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”, así tenemos, que como consecuencia de haber prestado servicios el actor a un ente público, y visto que la disposición antes transcrita prevé que en tales casos, el tiempo máximo que se reconocerá a los efectos del pago es sólo hasta los trece (13) años, tenemos entonces que al demandante le corresponde por tal concepto la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.837.876,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

4.- EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN: Reclama el querellante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.239.121,80) fundamentando su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 28 y 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002). Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, la actora reclama el pago referente a la indemnización contractual por beneficio de jubilación, conforme a las disposiciones 104 y 125 de la Ley Laboral, referidas a pagos adicionales por despidos injustificados, argumento éste sobre el cual esta Alzada, ha venido sosteniendo precedentemente, que no estamos en presencia de un despido injustificado, dada la forma de terminación del vínculo laboral entre querellante y querellado, vale decir, a través del beneficio de jubilación, con ocasión a la prestación de servicio en el tiempo supra señalado, por lo que mal podría hacerse acreedor del pago señalado en las aludidas disposiciones, asimismo se advierte que el Contrato Colectivo en base al cual el ciudadano DOMINGO JESÚS SALAZAR, fundamenta su pretensión de indemnización contractual por beneficio de jubilación no le es aplicable al caso de marras, al tratarse de una jubilación concedida en fecha 22NOV2001, habida cuenta de lo preceptuado en la cláusula 89, de la cual se colige palmariamente que el mismo se aplicará a las jubilaciones que hayan sido dictadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, por tanto el mismo no puede ser aplicado a las relaciones de trabajo que sean precedentes al año (2002).Y así se decide.

5.- EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001: El actor reclama el pago de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.149.330,24), fundamentando su pedimento de acuerdo a lo previsto en la cláusula Número 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), monto éste que obtiene de multiplicar noventa y seis (96) días a razón de un salario diario de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.972,19). Pues bien, dispone la cláusula N° 5 del Contrato Colectivo invocado por el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente; “…El ejecutivo conviene con el Sindicato y sus trabajadores en cancelar a cada trabajador a su servicio, que esté amparado por esta Convención Colectiva, una Bonificación especial de fin de año equivalente a SETENTA (70) días de salario, de igual forma le pagará un día adicional de bonificación por cada año de servicio ininterrumpido, por tiempo inferior a un (01) año su participación se le calculará de forma proporcional por cada mes completo de servicio prestado…”Ahora bien, de la disposición contractual antes transcrita, palmariamente colige este Órgano Jurisdiccional, que al no haber quedado demostrado en autos, que al actor se le canceló pago alguno por tal concepto, en virtud que el ente administrativo demandado no produjo alguna instrumental que permitiera a esta Corte verificar que el mismo le fue cancelado, aunado al hecho de que es el ente administrativo quien tiene bajo su poder los elementos idóneos para hacerlo, es por lo que debe tenerse como cierto lo dicho por el actor en su libelo, en este sentido tenemos que le corresponde al actor un pago fraccionado que deberá ser calculado de forma proporcionada en atención a la fecha de terminación de la relación laboral, quiere decir, al 22NOV2001, vale decir, diez (10) meses, los cuales equivalen a 58,3 días, que multiplicados por el salario diario afirmado por el actor en su libelo, y que debe reconocer esta Alzada como cierto, al no haber demostrado el ente administrativo, que para dichas fechas el accionante devengaba un salario distinto al alegado por éste en su libelo, pese a que el mismo tenía bajo su poder, como antes se señaló, los instrumentos idóneos para hacerlo, por la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.11.972,19), nos da SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 697.978,67), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide.

6.- EN CUANTO A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS: Reclama el accionante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.303.418,45), por concepto de vacaciones disfrutadas, correspondientes al período 2001-2002, monto éste que obtiene de multiplicar 27 días de vacaciones no disfrutadas, las cuales afirma le corresponde en base al período 2001-23ENE2002. Al respecto, esta Corte observa que, pese a que el actor señala en su libelo que dicho pago le corresponde conforme al período comprendido desde el 06ENE2001 AL 23ENE2002, debe entenderse que el mismo se refiere al período 07MAY2001 al 22NOV2001, vale decir, seis (06) meses de servicios durante el período 2001, los cuales deberán ser cancelados, pero no conforme al Contrato Colectivo 2002 invocado por el actor, por cuanto como ya se ha establecido ut supra, el mismo no le es aplicable a la presente relación laboral, por tanto la misma es procedente de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, el cual en su cláusula 18 establece una bonificación por concepto de vacaciones de 65 días de salario, así tenemos, que habiendo laborado el actor durante el período 07MAY2001-22NOV2001, seis (06) meses completos de servicios, le corresponde un pago equivalente a (32,5) días de salario, que multiplicados por el salario diario básico acreditado por el actor en su libelo, y que estima esta Alzada como cierto al no traer el ente querellado a los autos, algún documento que demostrara que el accionante devengaba un salario distinto al argumentado, teniendo las instrumentales idóneas para hacerlo, vale decir, para desvirtuar tal situación, cual es, DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.144.33), tenemos la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.622.190,72), que es la cantidad de dinero que deberá pagar el ente demandado al actor al no haber demostrado la cancelación del mismo. Y así se decide.

7.- EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE FIN DE AÑO 2002. El actor reclama el pago de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.127.354,19), por tal concepto, con fundamento a lo previsto en la cláusula 21 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del estado Amazonas 2002. En tal sentido, esta Corte observa que tal pretensión resulta improcedente, en tanto en cuanto, mal podría esta Alzada acordar pago alguno por el mismo, habiendo terminado la relación laboral en fecha 22NOV2001, por tanto, el mismo no es acreedor de tal beneficio, a lo sumo, que lo correspondiente por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, fue estimado y acordado por este Órgano Colegiado en el particular Número 5 de la presente decisión conforme a lo previsto en la cláusula Número 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997). Y así se decide.

8.- EN CUANTO AL BONO ÚNICO ESPECIAL: El accionante reclama la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), fundamentando su petición de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 87 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de firma del mismo. En tal sentido, esta Corte declara improcedente el pago de tal pretensión, en virtud de que no es cierto que el ente administrativo querellado le adeude al actor suma alguna por tal concepto, en tanto en cuanto, los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de los Trabajadores y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), sólo benefician a aquellas relaciones de trabajo existentes a la entrada en vigencia de ésta, vale decir, aquellas posteriores al año 2002, o aquellas relaciones de trabajo cuya fecha de terminación ha sido con posterioridad a dicha fecha, y no, como pretende el querellante de autos a aquellos vínculos laborales que han terminado antes de la entrada en vigencia del mismo. Sin embargo, de la revisión efectuada por esta Corte, se observa que establece la cláusula 65 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), lo que sigue “…El Ejecutivo se compromete con el Sindicato a cancelar un Bono Único de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) a cada trabajador a la firma del contrato” , por tanto, le corresponde al mismo un pago equivalente a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por tal concepto, al no haber demostrado el ente querellado que dicho pago fue efectuado. Y así se decide.

9.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DEL AUMENTO DE SALARIO DEL 50% CORRESPONDIENTE AL PERÍODO ENE2001-ENE2002: El actor solicita con fundamento a lo previsto en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), y conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento de Civil, que dicho pago sea estimado a través de experticia complementaria del fallo. Ahora bien, esta Corte observa que, la cláusula utilizada por el actor como fundamento de su pretensión, no se corresponde con el concepto que el mismo solicita, pues de la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado, se obtuvo que dicha cláusula está referida al aporte de los contratistas para el Sindicato; no obstante, colige este Órgano Jurisdiccional, que la misma se refiere a la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, al disponer ésta, “El Ejecutivo (…) se compromete con el Sindicato y sus trabajadores, incluyendo Jubilados y Pensionados en concederles un aumento salarial del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir de la vigencia de este (sic) convención colectiva en forma siguiente: a° Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 01-01-97, b° Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 01-01-98...” Pues bien, de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el pago aquí reclamado está referido a un aumento del salario equivalente a un 50%, el cual sería fraccionado en un 25% a partir del 01ENE97 y otro 25% al 01ENE98, sin embargo, el actor reclama un aumento comprendido dentro del período 2001, lo que hace que esta Alzada declare la improcedencia del mismo, por cuanto en dicha cláusula se establece que el referido aumento salarial debió haber sido cancelado al querellante durante los períodos ENE97-ENE98, no estableciéndose aumento alguno en relación al período comprendido durante el año 2001-2002, por tanto, se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

10.- EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Al no haber quedado establecido en autos, que se hubiese pagado lo correspondiente por tal concepto, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará considerando: 1° Debe ser realizada por un único perito designado por el Juez de la causa, si las partes no lo pudieren acordar; 2°.- El perito deberá considerar las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley (19JUN1997), así como la fecha en la cual será pagado dicho concepto, y previendo las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. Y así se decide.

11.- CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.008.665, 62), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central del Venezuela, el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ente administrativo demandado. Y así se declara.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.674.425, 78). No obstante, se desprende de los autos que al actor le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.665.820,16), por lo que sólo le adeuda el ente querellado al actor la suma de UN MILLÓN OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.008.665,62) siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
Capitulo VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por los abogados HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECHO de ZAMORA, apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JESUS SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 09JUL2003, por el Tribunal de Primera Instancia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 09JUL2003, con las modificaciones hechas en el presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA a la Gobernación del Estado Amazonas, a cancelar la suma de UN MILLON OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.008.605,62), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro. (2004). 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
| LA MAGISTRADA (S.E)

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA