REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000036
ASUNTO : XK01-X-2004-000062


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogado TRINA YSABEL CARABALLO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XJ01-S-2003-000036, seguida al ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MADRID PÉREZ, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capítulo I

Cursa al folio (05) de la presente incidencia, acta de fecha 27AGO2004, a través de la cual abogado TRINA YSABEL CARABALLO, en su carácter antes señalado expuso: “... En el día de hoy, viernes 27 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, a los fines de preservar el principio de imparcialidad del Juez y de inmediación del proceso, me inhibo de conocer el Asunto N° XK01-P-2003-000036, seguida al ciudadano Henry Gregorio Barrios Valero, en virtud que considero estar incursa en lo establecido en el ordinal 7°, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando me desempeñe como Juez Primero de Control tuve conocimiento de la mencionada causa. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda remitir cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentiva de las actuaciones concernientes, a los fines de que decida sobre la presente inhibición…”


Capítulo II


Así las cosas, estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación lo que sigue:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, establece:

“…Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta justificado, dadas las razones esgrimidas en las que se expone que tuvo conocimiento previo sobre esa causa, con ocasión a las funciones que desempeñó con anterioridad como Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual realizó la audiencia preliminar de fecha 10DIC2003, en la causa seguida al imputado ya tantas veces nombrado Henry Gregorio Barrios Valero, situación ésta que a consideración de éste Órgano Jurisdiccional resultaría grave, que un juez que haya conocido de una causa en una de las fases del Proceso Penal, conozca de la misma en alguna de las fases posteriores, dado que afectaría su imparcialidad, vale decir, comprometería su objetividad en la resolución de la controversia, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que la referida inhibición debe declararse Con Lugar, como en efecto se declara.

Capítulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado TRINA ISABEL CARABALLO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XJO1-S-2003-000036, donde aparece como imputado el ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MADRID PÉREZ, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DIEZ (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
LA MAGISTRADO SUPLENTE ESPECIAL, EL MAGISTRADO,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA ROBERTO ALVARADO BLANCO
PONENTE

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA

A. Princ: XJ01-S-2003-000036
Asunto: XK01-S-2003-000036
ANV/RAB/FBH/VRG/wdsp.