REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000150
ASUNTO : XK01-X-2004-000063


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado MAGNO BARRO, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto Número XP01-P-2004-000150, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:

Capítulo I

Cursa al folio 01 de la presente incidencia, acta de fecha 30AGO2004, a través de la cual el abogado MAGNO MIGDONIO BARRO, en su carácter antes señalado, expuso; “…Visto que en fecha 11 de agosto del año en curso, asumí funciones de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, según oficio N° TPE-04-1507 suscrito por el Presidente del Tribunal de Justicia de Justicia (sic) Dr. Ivan Rincón (sic) Urdaneta; este operador de justicia actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, formalmente de conocer el presente asunto (sic) por cuanto en fecha 26 de junio del año en curso, dia (sic) en que se celebró la audiencia de Presentación (sic) actue (sic) en dicho acto como apoderado judicial de la ciudadan (sic) YASMIN RUSMERY RIVAS, imputada en el asunto N° XP01-P-2004-000150, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual violaría el principio de imparcialidad al conocer de la misma…”

Capítulo II

En este sentido, estatuye el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional, en la mencionada acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta justificado, dadas las razones esgrimidas en las que se expone que actuó como apoderado judicial de la imputada de autos, ciudadana YASMIN RUSMERY RIVAS, circunstancia ésta que se videncia de autos, específicamente de los folios (03 al 06) de la presente incidencia, donde consta boleta de notificación dirigida al jurisdicente inhibido en su condición de defensor privado de la imputada de autos, así como también del acta suscrita con motivo de la audiencia de presentación de imputado fechada 26JUN2004, todo lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, afectaría su imparcialidad, vale decir, comprometería su objetividad en la resolución de la controversia, y siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que la referida inhibición debe declarase Con Lugar, como en efecto se declara. Y así se decide.

Capítulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado MAGNO BARRO, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el Número XP01-P-2004-000150, donde aparece como imputada la ciudadana YASMIN RUSMERY RIVAS, por la presunta comisión de uno los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DIEZ (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
LA MAGISTRADA PONENTE EL MAGISTRADO,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA