REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000006
ASUNTO : XP01-R-2004-000064



Corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de defensor de los acusados SE OMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual, se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal, se admitieron las pruebas que promoviera, sin tomar en consideración las presentadas por la Defensa por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran básicamente en señalar que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/07/04, la acusación fiscal fue admitida, así como los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, no siendo así con respecto a los medios de prueba promovidos por la Defensa, en razón de haberlo hecho extemporáneamente, todo lo cual en su opinión, causa un gravamen irreparable a su defendido.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados SE OMITE, observa este Órgano Colegiado que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/07/04 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la Defensa consignó al Tribunal escrito de promoción de pruebas e interpuso como excepción preliminar la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, indicando que la misma se refiere a que sus defendidos no han cometido delito alguno, quienes fueron detenidos como sospechosos, manifestando que el hecho es atípico, ya que fueron aprehendidos cuando transitaban con una botella de gasolina, sin que esto constituya por sí solo un hecho ilícito, y posteriormente desistió de la excepción interpuesta. Fue declarada inadmisible la promoción de las pruebas por extemporánea, ya que se verificó durante la audiencia celebrada, y se declaró que no hubo materia sobre la cual decidir en cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensa, ya que la misma desistió de su promoción.
En tal sentido, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito, sostuvo durante la audiencia y posteriormente, a través del escrito de contestación al recurso de apelación, que la Defensa interpreta en forma errónea el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es claro cuando señala la oportunidad legal para proponer pruebas, esto es, dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no en la oportunidad de la celebración de la misma, siendo además que la oportunidad para la celebración de dicha audiencia había sido diferida en distintas oportunidades, por lo que la Defensa tuvo suficiente tiempo para presentar el escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Con relación a lo anteriormente analizado, se observa que el Juzgado en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, efectivamente, no admitió las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este órgano colegiado considera que el objeto de la presente apelación es el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual apreció el lapso para presentar el escrito proponiendo la prueba que presentaría en el juicio, como extemporáneo.

En tal sentido, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:…Omissis…
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.”

Asimismo, el artículo 571 “ejusdem” indica:

“Audiencia Preliminar: Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”
(Subrayado y resaltado nuestro).

Al analizar la norma se interpreta que el momento para presentar el escrito a que hace referencia, es dentro del lapso para la realización de la audiencia preliminar, el cual es suficientemente amplio para oponer las excepciones, promover pruebas, solicitar el sobreseimiento, proponer acuerdos conciliatorios y todas las demás manifestaciones que las partes consideren pertinentes, incluyendo el deber de proponer las pruebas que presentará en juicio la Defensa.

Es lógico y atiende a la igualdad de las partes el hecho de disponer del tiempo suficiente para contradecir el escrito presentado por la Defensa, durante la audiencia preliminar. La audiencia preliminar es un acto destinado a la resolución de las cuestiones planteadas previamente por escrito y expresadas oralmente durante la misma.
En este orden de ideas, es objeto de análisis igualmente, que ante esta regla existe la excepción que plantean las nuevas pruebas, es decir, aquellas que sobrevenidas posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar y que resulten necesarias para esclarecer los hechos, pudiendo el Juez en estos casos ordenar su recepción incluso durante el debate, porque surgen en el curso de la audiencia.

Se trata entonces, de pruebas desconocidas por las partes hasta ese momento, y que por la importancia que pudieran presentar son indispensables para el curso del juicio, tal como lo dispone el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el Tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.”

Por otra parte, la Defensa, por medio de su escrito de apelación indica que la acusación fiscal no ha debido ser admitida por el Tribunal A quo, debido a que no se configura el delito de Incitación a la Guerra Civil, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 297 del Código Penal, por el simple hecho de detentar medio litro de gasolina, en consecuencia, solicita que se declare el sobreseimiento de la causa.

Es de hacer notar que consta en autos la existencia de un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de donde se desprende que al practicar la revisión del vehículo donde se desplazaban los adolescentes SE OMITE, presuntamente se localizó en su interior, entre otras cosas, un bolso de estambre que contenía cinco botellas contentivas a su vez de un líquido amarillento, presunto gas-oil, con mechas en los picos de las botellas, aparentemente bombas “Molotov”, las cuales fueron retenidas por el órgano policial, así como consta la existencia de experticia química practicada al contenido de las botellas en cuestión. Todos estos elementos son suficientes para admitir la acusación, por cumplir el requisito de estar debidamente fundamentada en hechos que podrían configurar un hecho punible.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa, dado que la acusación se encuentra revestida de los fundamentos requeridos para ser admitida. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra de los adolescentes SE OMITE, por la presunta comisión de uno de los delitos que excitan a la Guerra Civil, organizan cuerpos armados o intimidan al Público, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 “ejusdem”, en perjuicio de la colectividad, y declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR en su condición de defensor del imputado de autos, así como la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el ya mencionado Abogado, por considerar que la acusación está revestida de los fundamentos requeridos para ser admitida.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ROBERTO ALVARADO BLANCO PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA SECRETARIA


VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA