REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL,
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
PUERTO AYACUCHO.
194° Y 145°

Expediente N° 000196
Magistrada Ponente: Patricia Salazar Loaiza

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho FREDYS ESQUEDA, en contra del abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en escrito de fecha 28 de julio de 2004, fundamentada en el artículo 82 numerales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, que ad pedem literae, establece:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…omissis…

19° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso.
Omississ…
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”

Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Afirmó el abogado recusante en su escrito, lo que sigue;

“En el día de despacho (sic) hoy 28 de julio de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Fredys Esqueda, (…) para Recusar (sic), como en efecto lo hago, (…), al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Abogado (sic) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, por estar incurso presuntamente en las causales prevista (sic) en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 18 y 20, referentes a la Enemistad (sic) Manifiesta (sic) entre el Recusado y cualquiera de los litigantes (…) y por injurias y amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes(…) puesto que entre este ciudadano y mi persona se ha generado una enemistad manifiesta nacida de actuaciones tanto de parte de usted ciudadano Juez, como de mi parte, lo cual he denunciado públicamente en varios programas de Radio (sic) sin llegar a descalificar a nadien (sic), solo (sic) he denunciado actuaciones en la que fui víctima, y en la que usted, fue parte fundamental, ya que usted fue quien me denuncio (sic) en la Fiscalía Segunda, y lo que dije es que usted no tiene ni tendrá elementos fehacientes, ni prueba alguna para imputarme de delito alguno, y las declaraciones que di el día 07 de junio del (sic) 2004 a las diferentes emisoras, cuando fui víctima del allanamiento (…) que fueron reproducidos en todos los Noticieros (sic)... el día 08 de junio de 2004, conociendo ya quien me había denunciado(…) procedí a hacer la denuncia sobre el atropello a la (sic) que fui sometido por su denuncia, la cual no estaba fundamentada en hechos ciertos, la amenaza que denuncio esta (sic) fundada en que el expediente 005825, en donde se me estableció responsabilidades en cuanto a mis actuaciones por parte de quien recuso, al establecer lo siguiente se advierte al abogado cuya conducta se ha considerado indecorosa (…) que en caso de reincidir en las faltas declaradas en este acto, procederá este Juzgador a aplicar las medidas de arresto(…) y a excluirlo de los procesos en los cuales actúe, Se ordena a la Secretaria de este Tribunal levantar un registro con la identificación del ofensor, con especial referencia a los conceptos que en contra de este sentenciador ha proferido y que han determinado el rechazo de la diligencia y del escrito que ha motivado el presente pronunciamientos. (…) en la misma se envío comunicación al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado (sic) exigiendo responsabilidad disciplinaria, además usted…impone una multa… por haber ofendido en términos explanados a este Juez de la Republica (sic). Podría explicar usted…que con todas estas actuaciones, criterios y procedimientos en las cuales usted ha actuado, manifestando amenazas y demostrando fehacientemente que usted es mi enemigo, porque a un amigo no se le trata de esa manera, y que es un sentimiento… que usted no puede ocultar en sus actuaciones, por lo que solicito que todas esas actuaciones sean anexadas a este escrito y enviadas al tribunal superior. Por otra parte usted interpuso una denuncia…en la cual se me denuncia y se imputa la comisión de uno de los Delito (sic) DE (sic) ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, en la cual se hacen Dos (02) allanamientos…y no como dice usted, visita domiciliaria, ya que por la forma como se hicieron…representa (sic) según mi criterio un Abuso (sic) de Poder (sic), de investidura y una ligereza en las actuaciones, ya que se, me vejo (sic), se me expuso al odio y al escarnio Público (sic), se me sustrajo de mi oficina mis herramientas de trabajo…leyes grabadas en CPU, y Diskeet (sic) con programas Jurídicos…se violo (sic) el secreto Profesional (sic) del abogado litigante, ya que no existe, ni existirá nunca, ni el mas somero indicio que pueda incriminarme(…) todo esto refleja…que cuando yo lo Recuse por primera vez, en Usted (sic), se fue acrecentando el sentimiento de enemistad… Además usted envió (sic) nuevamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todas las actuaciones, que según usted lo ofenden y son irrespetuosas…Por todo lo antes expuesto es que creo, que a la hora de juzgar usted no va a ser imparcial, usted no va a garantizar una Justicia objetiva, transparente e idónea…”

Capitulo III
DEL INFORME DEL RECUSADO

De lo Alegado como Punto Previo:

Señaló el Jurisdicente recusado en su informe como punto previo, la caducidad de la recusación ejercida por el abogado FREDYS ESQUEDA en su contra, por cuanto indicó, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dicha recusación fue interpuesta habiendo fenecido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de dictar sentencia desde la fecha 22ABR2004, por lo que solicitó, así fuese declarado por este Tribunal Colegiado.

No obstante, el Jurisdicente recusado señaló, ante el posible conocimiento de la misma por parte de esta Corte, lo siguiente;

1.- Primeramente, negó las aseveraciones hechas por el abogado FREDYS ESQUEDA en su escrito de recusación, tendientes a demostrar que existe entre su persona y el recusante enemistad manifiesta, afirmando que desconoce la naturaleza de los sentimientos que en su ser alberga dicho abogado, y afirmó además, que no es cierto tal circunstancia, pese a que el mismo se considere enemigo de su persona, lo que indicó ser irrelevante a los efectos procesales. Que motivado a escritos y diligencias irrespetuosas por parte del recusante, dirigidos a ese Tribunal, ofició al Ministerio Público, a los fines de que investigara si el mismo había incurrido en uno de los delitos previstos en el Código Penal, contra la autoridad. En cuanto a las denuncias públicas del recusante en los diferentes noticieros, del supuesto atropello a que fue sometido, indicó que tal afirmación de hecho en modo alguno puede ser válida para demostrar que por su parte se haya generado sentimiento adverso hacia el abogado recusante, por el contrario, indicó que los mismos no son suficientes para dar lugar a apasionamiento de su parte, o de irritación alguna, que pudiera hacerlo inhábil para intervenir serena e imparcialmente en el proceso.
2.- Que no es cierto que haya dirigido amenaza alguna al referido profesional del derecho ni antes ni después del pleito; que sólo advirtió, observó al mismo sobre las consecuencias que ocasionaría la conducta irrespetuosa ante ese Tribunal, por lo que manifestó que dicha advertencia no puede ser considerada como amenazas por éste, y que mal podría constituir causal para recusación e inhibición, pues a su juicio, actuó conforme a la función jurisdiccional que desempeña como director del proceso, conforme lo establecen las disposiciones de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley Adjetiva Civil, advirtiendo y observando al recusante, que en caso de proseguir con actos que van en contra de la lealtad y majestad del Poder Judicial, tomaría las medidas necesarias previstas en la Ley.
3.- Que si tales conductas le hubiesen causado irritación alguna, al punto que pudiera comprometerse su competencia subjetiva, la consecuencia hubiese sido decretar un arresto inmediato, lo que no ocupó en sí, ninguna posibilidad para proceder a privarlo de su libertad, pese a su conducta grosera según señaló. Afirma además, que no es causal de recusación e inhibición el hecho de que un Juez aplique una sanción disciplinaria como la de arresto, y menos aún puede serlo el hecho de que se aperciba, se advierta o se observe, ante faltas cometidos en el desarrollo del proceso, en perjuicio del mismo proceso y de la Magistratura; que muy por el contrario, en clara demostración de tolerancia, prudencia y ponderación de su persona como director del proceso, permitió al abogado en mención una segunda oportunidad garantizadora.
4.- Y en cuanto a la afirmación del recusante, referida a la comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, exigiendo su responsabilidad disciplinaria, y al argumento de que tal situación evidencia que es enemigo del recusante, señaló que sólo aplicó normas expresas como las contenidas en los artículos 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 61 de la Ley de Abogados, que no pueden ser consideradas para demostrar enemistad manifiesta alguna, pues señala, sólo se trata de una actitud indecorosa frente al Poder Judicial. Por otra parte señaló, que en cuanto a la solicitud de las copias referidas en su escrito, no puede un Juez posterior a su recusación proveer pedimento alguno o cualquier otra actuación, y que no le está dado asumir carga probatoria alguna.
5.- Finalizó su informe, indicando que, el único sentimiento que experimenta hacia el profesional del derecho recusante es el que profesa hacia todo ser humano y que comprende valores de respeto, lealtad y consideración, reiterando su vocación de servicio y respeto hacia el derecho positivo y las normas éticas que reinan en la actividad jurisdiccional.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver, previas las siguientes consideraciones:

La Corte pasa a dilucidar lo referente al punto previo invocado por el Jurisdicente recusado, atinente al argumento de caducidad de la recusación ejercida en su contra, por el abogado FREDYS ESQUEDA, en fecha 28JUL2004, con fundamento en los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa, que señaló el Juez recusado en su escrito de informes, que conforme al artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, dicha recusación fue ejercida habiendo fenecido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de dictar decisión desde la fecha (22ABR2004), oportunidad que afirmó además, fue diferida a través de auto fechado (27ABR2004), por lo que consideró que tal circunstancia evidenciaba la caducidad de la misma, solicitando en esa oportunidad, así fuese declarado por este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”

A la luz de la disposición anteriormente transcrita, se evidencia que ciertamente como lo señaló el Jurisdicente recusado en su escrito, dicha norma prevé un lapso de caducidad para ejercer tal figura, no obstante, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la caducidad a que se contrae la disposición transcrita ut-supra, opera de acuerdo a la fecha en que haya surgido el motivo o causal para recusar al sentenciador, entonces, si el motivo o causal de recusación surgiere con anterioridad al acto de contestación de la demanda, caso en el cual la recusación deberá ser ejercida antes de la contestación de la misma, la caducidad operaría sólo en el caso de que las partes no hayan ejercido tal figura con anterioridad a dicho acto, pero si la causal de recusación sobreviniere con posterioridad a ésta (contestación de la demanda), o si estuviésemos en presencia del allanamiento consagrado el artículo 85 ejusdem, dicha figura (caducidad) operaría con el fenecimiento del lapso probatorio, amen de que con posterioridad a dicho lapso intervengan en la causa otro Juez o Secretario, o en el caso de que no habiendo lapso probatorio, la misma pueda ser propuesta dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto en el artículo 191 ibidem, para presentar los informes.

Pues bien, la norma invocada por el Jurisdicente recusante en su escrito de informes, como fundamento de su punto previo (caducidad), nada establece en relación a aquellos casos en que la causal de recusación haya sobrevenido con posterioridad al lapso probatorio, e incluso, con posterioridad al lapso para dictar sentencia, caso en el cual a juicio de este Tribunal, deberá estimarse por analogía que, la caducidad operaría de acuerdo a la fecha en que haya surgido la causal de recusación, porque si es con anterioridad a los referidos lapsos, pues resultaría evidente que la recusación estaría caduca, pero, en el supuesto de que el motivo o causal sobreviniere como antes se indicó, con posterioridad a estos, pues debe desestimarse tal figura, en atención a la garantía constitucional, que preconiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia imparcial, idónea, transparente y expedita.

Ahora bien, se desprende de los autos, que la recusación fue ejercida en fecha 28JUL2004, alegando el abogado recusante que el motivo o causal de la misma, deviene a supuestas denuncias formuladas por el jurisdicente en su contra, las cuales según se constatan de los autos datan entre los meses comprendidos de mayo a julio de 2004, por lo que las causales o motivos en base a los cuales pudiese esta Corte estimar, la procedencia o no de dicha figura surgieron con posterioridad al fenecimiento del lapso probatorio, e incluso, sobrevinieron con posterioridad a la fecha en que la causa entró en estado de dictar sentencia, razón por la cual, a juicio de esta Corte, y en procura de garantizar a las partes, los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe estimarse que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por el abogado FREDYS ESQUEDA, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Civil, fundamentada como antes se señaló, en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa, que el objeto de la recusación es la disociación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aun conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.

En el caso sub-iudice, como se indicó precedentemente, el recusante se ha fundamentado en las causales previstas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales plantean: “tener el recusado enemistad con cualquiera de los litigantes, e injuriar o amenazar el mismo recusado a cualquiera de las partes, aún después de principiado el pleito”; en tal sentido, asevera el recusante que entre el Juez recusado y él, existe enemistad, devenida, según indicó, de amenazas hechas por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez recusado, en el expediente signado con el N° 005825, y supuestas denuncias en la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, que a su juicio, le ocasionaron grave daño.

Por su parte, el Juez recusado en su escrito de informes, negó que pudiera albergar sentimientos adversos hacia el referido abogado, vale decir, que exista enemistad entre el recusante y su persona, que no es cierto que haya amenazado al recusante, que sólo le hizo un apercibimiento al abogado en referencia, sobre las consecuencias que podría generar la conducta irrespetuosa ante dicho Tribunal, y que las supuestas denuncias argumentadas por éste en su escrito, sólo fueron actuaciones realizadas en cumplimiento de los artículos 95 de la Ley del Poder Judicial y 61 de la Ley de Abogados, que actuó en estricto cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene encomendada, y como director del proceso, garante de la majestuosidad y decoro del Poder Judicial, reconociendo que ciertamente ofició tanto a la Fiscalía como al Colegio de Abogados, pero en cumplimiento de las normas antes indicadas, a los únicos fines de que estos determinaran si el recusante había incurrido en responsabilidad penal y disciplinaria.
Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes este Tribunal Colegiado observa, que el recusante ha fundamentado su acción en el hecho de tener el Juez recusado enemistad con cualquiera de los litigantes, y en las amenazas proferidas por parte del mismo hacia su persona, ello conforme lo preceptúa el artículo 82 en sus ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de provocar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición de aversión hacia su persona y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Observa este Tribunal Colegiado que, en cuanto a los numerales invocados por el recusante como fundamento de su recusación, el mismo alega que existe una enemistad devenida tanto por actuaciones de su parte (denuncias públicas en las diferentes emisoras radiales en contra del Juez recusado) como de parte del recusado (denuncias interpuestas por la Fiscalía y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, e injurias y amenazas hechas en su contra en el expediente N° 005825), refiriendo textualmente en su escrito, el abogado recusante, la supuesta amenaza hecha por el Juez recusado en su contra, así: “…Se advierte al abogado cuya conducta se ha considerado indecorosa (…), que en caso de reincidir en las faltas declaradas en este acto, procederá este Juzgador a aplicar medidas de arresto que se refiere el artículo 94 de la Ley del Poder Judicial y a excluirlo de los procesos que (sic) esta Instancia se sustancian o se han sustanciado y en los cuales actúe. Se ordena a la secretaria de este Tribunal levantar un registro con la identificación del ofensor, con especial referencia a los conceptos que en contra de este sentenciador ha proferido y que han determinado el rechazo de la diligencia y del escrito que ha motivado el presente pronunciamiento…”

Pues bien del párrafo anteriormente transcrito, no se evidencia que el Juez recusado, abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, haya amenazado e injuriado en forma alguna al aludido recusante, muy por el contrario, se colige que el mismo le hizo un llamado de atención a una de las partes, ante conceptos que consideró como irrespetuosos a la Majestuosidad y decoro del Poder Judicial, y que debe entenderse como cierto, pues nada hizo el referido recusante para demostrar que su conducta no fue irrespetuosa, limitándose a señalar, que del párrafo antes citado se desprende la amenaza hecha por el recusado a su persona. De forma tal que aceptar que un llamado de atención, como el del caso bajo estudio, represente una amenaza a alguna de las partes, a tal punto que deba inhibirse el Juez sentenciador, y ante su abstención proceda su recusación, sería ir en contra de facultades de las cuales expresamente se encuentra investido todo Juez de la República que tenga bajo su cargo el deber sagrado de administrar justicia y por ende, de garantizar que la misma se desenvuelva en respeto y armonía de los valores y principios que deben reinar en todo proceso, ya que el Juez debe ser el principal garante del orden y la disciplina en el proceso, aplicando las medidas disciplinarias y correctivas que en el ámbito del ordenamiento jurídico disponga.

Por otra parte, observa este Tribunal que ha debido el recusante haberse sustentado en medios probatorios que debidamente apreciados evidencien en forma contundente la existencia de la enemistad entre el recusado con cualquiera de los litigantes, ya que resulta insuficiente el sólo hecho de alegar que existe entre su persona y el recusado enemistad devenida de un llamado de atención; y en cuanto a las supuestas denuncias hechas por el Juez recusado en su contra, no ha sido posible su verificación por parte de este Tribunal, pues sólo se desprende de los autos, oficios dirigidos al Ministerio Público, mediante los cuales se solicita la apertura de un procedimiento que determine si el abogado recusante ha incurrido en responsabilidad penal, lo cual es insuficiente para que se presuma o sospeche que el Juez manifiesta enemistad con alguno de los litigantes. En virtud de ello y tal como lo expresa la norma, sólo pueden ser recusados los funcionarios judiciales por la circunstancia de haberse demostrado dicha enemistad e injuria o amenaza, a través de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de éste, ello conforme a los numerales 18 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable, para que se haga procedente la abstención forzada del mismo. Y así se declara.

Ahora bien, al no haber sido acompañado por el recusante medio probatorio alguno que demostrare la exteriorización de la conducta del Juez recusado, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener enemistad manifiesta con el recusante, y al haber quedado establecido en autos, que el Juez recusado en cumplimiento del deber que tiene como administrador de justicia llamó la atención del abogado recusante, dada su conducta irrespetuosa ante ese Tribunal, desestimándose el argumento referido a una supuesta amenaza, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado FREDYS ESQUEDA, contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito que presentara por ante el referido Juzgado, en fecha 29 de julio de 2004, en la causa signada con el Número 6030.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. N° 000196