PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
194° y 145°
Magistrado Ponente: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
Exp N°: 000472
En fecha 08 de octubre de 2003, se dio por recibido el oficio N° 433, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.299.578, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del Lic. LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas.
Dicha remisión se realizó, en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18AGO2003, por la cual se declaró Con Lugar la querella ejercida.
El 10 de Octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, a los fines de decidir la aludida consulta.
Posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa, la Magistrado Suplente Especial Patricia Salazar Loaiza, en virtud del disfrute vacacional del Magistrado titular.
Capitulo I
FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 20ENE2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Amazonas, el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, asistido por el abogado OLNAR ORTIZ, interpuso querella por cobro de prestaciones sociales, en la cual expuso;
Narró que, ingresó a prestar servicios para la Gobernación en fecha 29ENE1988, como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura Estadal, con un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 78.00,). Que a la fecha 31DIC1996, devengaba un salario diario de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.889,63), que señaló debe ser tomado a los efectos del pago de la compensación por transferencia a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Que devengó como último salario diario la suma de DOCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.511,76).
Que en fecha 18NOV2001, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, que por resolución 324-02, fechada 14AGO2002, le fue concedido el beneficio de pensión por incapacidad, previsto en la cláusula 69 del XIX Contrato Colectivo de la Construcción y Similares. Que en fecha 20NOV2002, solicitó al ente administrativo se le ajustara el monto de la pensión acordada al 100% del salario y reintegro del faltante, así como el pago de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y, el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo respuesta según dijo, tan sólo de la primera solicitud, como afirmó, se evidencia de oficio fechado 03DIC2003, adjuntado con la letra “Z”.
Que en fecha 18DIC2002, solicitó nuevamente el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones, sin recibir respuesta alguna. Que en vista de que las mismas han resultado infructuosas para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, es que acudió a esta vía a reclamar en base a lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 8, 108, 133, 146, 184 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a las cláusulas 05 y 18 (C.C.T.C.S-1997), 20, 21, 22, 69, 93 (C.C.T.C.S 2002).
Capitulo II
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Reclamó el accionante el pago de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (23.496.248,26), por concepto de prestaciones sociales, relacionando los siguientes conceptos:
1.1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 953.334,09).
1.2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (ART.666): La cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.510.200,00).
1.3.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1997: La suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.105.926,00).
1.4.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1998: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 287.031,48).
1.5.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC99: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.580.472,32)..
1.6.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2000: La suma de SETECIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 705.084,6).
1.7.- ANTIGUEDAD ACUMULADA AL 31DIC2001: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.895.903,04).
1.8.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18NOV2002: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.355.964,04).
1.9.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.026.810,66).
1.10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.845.499,71).
1.11.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 19ENE1989-29ENE97: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.183.168, 92), que es la cantidad que deduce de multiplicar 198 días de salario por los distintos salarios devengados en cada período.
1.12.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 29ENE1997-29ENE2001: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 569.279,48), cantidad que deduce de multiplicar la cantidad de (88) días de salario por los diversos salarios devengados para la fecha.
1.13.- VACACIONES FRACCIONADAS 29OCT2002: DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.081,88).
1.14.- 150 DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (125L.O.T-cláusulas 22 y 69 XIX CONTRATO COLECTIVO): La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.905.638,00).
1.15.- 90 DÍAS DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.743.382,08).
1.16.- 24 MESES DE INDEMNIZACIÓN (571 L.O.T.-Cláusula 69 del XIX XONTRATO COLECTIVO-2002.): La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.561.920,00).
1.17.- BONIFICACIÓN DE ANTIGÜEDAD (cláusula 93 del XIX CONTRATO COLECTIVO-2002.): La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00).
1.18.- AUMENTOS SALARIALES, DOMINGOS FERIADOS, DÍAS FERIADOS, DIFERENCIA DE VACACIONES Y AGUINALDOS, BONO DE ÚTILES ESCOLARES CORESPONDIENTES 1998-2002: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.904.549,70).
1.19.- INTERESES MORATORIOS: Los cuales solicitó conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, indicando que los mismos fueran determinadas a través de experticia.
1.20.- CORRECCIÓN MONETARIA: Que solicitó fuera determinada a través de experticia.
Capitulo III
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito fechado 30ABR2003, por el cual dio contestación a la demanda, siendo el mismo extemporáneo, al evidenciarse de los autos, que en fecha 24ABR2003, se encontraba vencida la oportunidad para contestar la misma..
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08AGO2003, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE, explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:
”…Por los razonamientos de hecho y derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda incoada el día 20 de enero de 2003, por el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS (…), en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. Como consecuencia del presente dispositivo, deberá la demandada pagar al demandante, por los conceptos reclamados, la suma de veintitrés millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 23.496.248,26), mas lo montos que resulten de las experticias complementarias del fallo que se ha ordenado realizar…”
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente;
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta legal a este Órgano Jurisdiccional el referido expediente, con base al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Pues bien, tal circunstancia ha sido considerada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicable a casos semejantes, por tanto en todos aquellos casos en que estén involucradas las aludidas entidades administrativas, aún cuando se haya ejercido o no el recurso de apelación en el lapso legal, esta Corte deberá aplicar la consulta legal antes referida, pues tal disposición en nada contraría al Ordenamiento Jurídico vigente.
Ahora bien, con base a lo antes mencionado, este Órgano Colegiado pasa de seguidas a conocer la consulta planteada por el A-quo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, observa:
El ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, debidamente asistido de abogado incoó querella por concepto de prestaciones sociales, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, por haber prestado servicios para dicho ente, como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura Estadal, según señaló, desde 29ENE1988 hasta el 18NOV2002, fecha en la cual indicó, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, del beneficio de pensión por incapacidad que le había sido concedido a través de acto administrativo tipo resolución signado con el N° 324-02, reclamando un monto de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.496.248,26), que obtiene de la suma de las pretensiones que se considera acreedor, con ocasión a la prestación de servicio para el ente empleador, cuales son, antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización adicional de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y otros conceptos identificados en su escrito libelar.
De igual modo se observa que el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito fechado 30ABR2003, por el cual dio contestación a la demanda de forma extemporánea, en virtud de haberse vencido en fecha 24ABR2003, la oportunidad para contestar la misma. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales de que goza el ente demandado conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, tiene el deber por mandato legal de reconocer dichas prerrogativas o privilegios procesales de los que goza el Estado, por lo que debiera considerarse contradicha la demanda, pues en atención a dichas prerrogativas, la confesión ficta no opera en el presente caso.
Por su parte, el A-quo en su decisión asentó que, no obstante haber sido presentado en forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda, por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, el mismo no tiene porqué considerarse extemporáneo, por cuanto afirma, que pese a las prerrogativas procesales de que goza el ente administrativo demandado, la accionada en su extemporáneo escrito ha afirmado hechos que benefician la posición jurídica de su contraparte, al admitir todas las afirmaciones del actor, y reconocer específicamente todos los montos adeudados al mismo, por lo que concluyó que no era interés del ente accionado contradecirlo, pese a que se haya presumido que contradijo la demanda, pues a su juicio, “…Si tal hubiese sido la intención de su representante legal y judicial, en el transcurso del proceso hubiese aprovechado ésta la prerrogativa procesal que impide considerar confesa a su representada…”
Ahora bien, observa este órgano Jurisdiccional que cursa a los autos, específicamente a los folios (181 al 185) de la causa, escrito presentado por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, por el cual dio contestación a la demanda en forma extemporánea, tal y como se evidencia del auto que cursa al folio (180) de la causa, del cual palmariamente se colige que, ciertamente como lo sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, el ente administrativo demandado reconoce hechos que esta Corte no puede dejar pasar por alto, como lo son la relación de trabajo, en el tiempo, modo y lugar afirmado por el accionante en su libelo, e incluso la cantidad reclamada por el actor en su demanda por prestaciones sociales.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación unos de los principios fundamentales rectores en las relaciones de trabajo, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89.1, que ad peden litearae, establece;
“… El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y Trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteran la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”. (Subrayado y negrita nuestro).
Pues bien, en el presente caso, el ente administrativo reconoció en su extemporáneo escrito, que ciertamente el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, prestó servicios para la Dirección de Infraestructura Estadal, desde el 29ENE1988 hasta el 18NOV2002, como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas, así como también que la forma de terminación de la relación laboral fue a través de acto administrativo signado con el N° 324-02, que concedió al actor beneficio de pensión por incapacidad residual, conforme a la cláusula 69 prevista en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, argumentando incluso en su escrito, que al actor no se le ha cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales, en virtud de no haber tenido dicho ente, la disponibilidad económica necesaria para proceder a tal efecto, por tanto, concluye esta Alzada que, pese a que el aludido escrito de contestación de demanda, fue presentado extemporáneamente, debe apreciarse su contenido en todo aquello en cuanto beneficie la situación jurídica del actor, pues del mismo se evidencia la contesticidad del ente querellado, en reconocer todo lo solicitado por el querellante en su libelo. Y así se decide.
De tal manera que, al no resultar controvertido el vínculo jurídico alegado por el actor en su libelo, así como tampoco el hecho de que al mismo no le ha sido cancelado lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, a lo sumo que el mismo ente administrativo demandado reconoció que al ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, le corresponde la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.496.248,26) por tal concepto, en la forma que se indicó precedentemente, es por lo que resulta procedente Confirmar la decisión dictada en fecha 08AGO2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, en fecha 20ENE2003, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, y que condenó consecuentemente a la Gobernación del Estado Amazonas a cancelar la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.496.248,26), más los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo que en dicho fallo se ordenaron practicar. Y así se decide.
Tenemos entonces que le corresponde al actor, como se ha indicado precedentemente la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.23.496.248,26), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08AGO2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Con Lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales incoó el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas y que consecuentemente, condenó a dicho ente a cancelar la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.23.496.248,26), más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas en dicha decisión.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro. (2004). 194° y 145°.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE;
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;
ROBERTO ALVARADO BLANCO
| LA MAGISTRADO PONENTE;
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana. LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
Exp. N° 000472
ANV/RAB/PSL/VRG/Wdsp.
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