PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
193° y 144°

Magistrado Ponente: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
Exp N°: 000475

PARTE ACTORA: MELQUIADES MARQUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.563.015.

APODERADO JUDICIAL: LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.920.203, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 51.672.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.568.165.

MOTIVO: Apelación y consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 24OCT03, se siguió el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente en esa misma fecha al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA. (f.102).
Siendo la oportunidad establecida por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso de tal facultad.
Por auto dictado en fecha 28NOV2003, esta Corte fijó el lapso de (60) días para dictar sentencia. (f. 103).

En fecha 02SEP2004, se avocó al conocimiento de la causa, la Magistrada Patricia Salazar Loaiza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (f. 104).

Capitulo II
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha 05MAY2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de demanda interpuesta por el abogado LUIS MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MELQUIADES MARQUEZ, por cobro de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.436.041,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
A través de auto de fecha 19JUN2003, el A-quo admitió la demanda, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 15MAY2003, el abogado ALEXANDER VILLORESI NADALES, en su condición de apoderado judicial del representante judicial del ente administrativo demandado, presentó escrito contentivo de (15) folios útiles, por el cual dio contestación a la demanda incoada (Fs.31 al 45).
Por autos fechados 30JUN2003 y 01JUL2003, el Tribunal Civil dejó constancia de los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
Cursa a los folios 53 al 54 del expediente, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellada, constante de (2) anexos marcados “A” y “B”.
De igual forma, cursa a los folios 57 al 58, escrito presentado por la parte actora, constante de anexo marcado “A”.
En fecha 03JUL2003, el A-quo sustanció los escritos de pruebas presentados por ambas partes, como se desprende de los autos que cursan a los folios (61 y 62 vto).
En fecha 17JUL2003, el A-quo fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de tal facultad, ambas partes, como consta a los folios (64 al 75 de la causa).
Por auto de fecha 28JUL2003, el A-quo fijó el lapso para dictar decisión, lapso éste que fue diferido como consta del auto de fecha 30JUL2003.
Siendo la oportunidad, el Tribunal Civil dictó decisión en la presente causa, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano MELQUIADEZ MARQUEZ.
Notificadas como quedaran las partes de la presente decisión, la parte querellada apeló de dicha decisión, como se evidencia de diligencia de fecha 14OCT2003 presentada, cursante al folio (98) de la causa.
Por auto de fecha 31JUL2003, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado, en apelación y consulta legal, el cual fuera recibido por este Despacho en fecha 24OCT2003.

Capitulo III
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial del actor, que su representado comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 01AGO1962, como Obrero adscrito al Sector Salud, hasta el día 18DIC2001, devengando como último salario mensual la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.734,40), concluyendo entonces que el vínculo laboral que sostuvo con el ente administrativo demandado fue de (39) años y (05) meses.
2.- Que en fecha 18DIC2001, le fue concedido el beneficio de jubilación, con una remuneración mensual equivalente al 100% del salario mensual devengado para la fecha TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.734,40), que hasta el día de la cancelación de dicho beneficio, el mismo se encontraba laborando, y que pese a ello, el ente administrativo le formuló los cálculos hasta el mes de octubre de 2001, señalando, en base a (34) años y diez (10) meses, lo cual refleja a su juicio, una diferencia, que incide considerablemente en los cálculos efectuados.
3.- Que en fecha 01AGO1962, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, como obrero contratado al sector salud de dicha entidad, aduciendo que todos han sido los esfuerzos sostenidos sin que hasta la presente fecha se haya hecho algo al respecto, por lo que concluyó es que acude ante este Órgano Colegiado a los fines de que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios. Que el ente querellado en su apuro por jubilar a los trabajadores realizó unos cálculos no ajustados a la fechas ciertas de la relación laboral. Que en busca de una conciliación acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde afirma, se citó al ente empleador a los fines de que emitiera respuesta sobre las solicitudes de diferencia de prestaciones sociales, donde indica, éste afirmó que si había errores en los cálculos, y que el caso de los obreros de salud iba a ser revisado para verificar la procedencia o no del pago, para lo cual señala, le fue otorgado un lapso, en el cual no recibieron respuesta alguna.
4.- Que el querellado le adeuda montos reales conforme a la cláusula 36 de la V Contratación Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Salud del Estado Amazonas, que no fueron cancelados en el momento de la jubilación, así como también los salarios devengados para el momento en que le fue concedido dicho beneficio. Fundamentos estos, en base a los cuales afirma, acudió a la vía jurisdiccional a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales.





Capitulo IV
CONCEPTOS RECLAMADOS:

Reclamó el accionante el pago de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRIENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (13.436.041,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, relacionando los siguientes conceptos:

1.1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.339.459,80).
1.2.- ANTIGÜEDAD AL 31DIC97: La cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 111.268,20).

1.3.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1998: La suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.532.579,72).

1.4.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1999: La cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (706.312,96).
1.5.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2000: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.936.039,06).
1.6.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2001: La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.422.018, 04).
1.7.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (ART. 666 L.OT): La suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 565.960,20).

1.8.- VACACIONES FRACCIONADAS AL 31DIC2001: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.549.634, 80).
1.9.- BONIFICACIÓN ESPECIAL ACUMULADA: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.39.000,00).
1.10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.12.575.860,80).
1.11.- INTERESES MORATORIOS: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.509.237, 95).
1.12.- CORRECCIÓN MONETARIA: Solicitando fuera determinado tal concepto, por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil. La demandada por su parte negó tal concepto.

Capitulo V
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El abogado ALEXANDER VILLORESI NADALES, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito en fecha 19JUN2003, por el cual dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas;

1.- Que es cierto que el actor prestó servicios en la Gobernación del Estado Amazonas, como obrero adscrito a la Dirección Regional de Salud, desde el 01AGO1962 hasta el 30OCT2001, así como también el hecho de que el mismo se le canceló lo totalidad de sus prestaciones sociales y que en fecha 30NOV2001, se le concedió el beneficio de jubilación mediante resolución emanada del ente administrativo, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.399.734,40).
2.- Que niega que el actor haya prestado servicios hasta el día 18DIC2001, por cuanto el mismo según afirma laboró hasta el 30NOV2001 y se liquidó en esa misma fecha, conforme al tiempo de la relación laboral. Que no procede recalculo alguno, pues no le corresponde al actor monto alguno por los conceptos que reclama, en tanto aduce, no se le puede hacer al mismo, pagos dobles, porque no se trata de un despido injustificado, pues a su juicio, tal circunstancia atentaría contra la figura de la jubilación. Negó además, que el pago que se le hizo al actor, correspondiese a un adelanto de prestaciones sociales, pues afirma, dicho pago correspondía a la totalidad de éstas. Que nada le adeuda al actor por concepto de bono vacacional.
3.- De igual forma, negó, rechazó y contradijo cada uno de las pretensiones solicitadas por el actor en su libelo, pues a su juicio ninguna de estas le corresponde, y en cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios afirmó que, la misma es improcedente por cuanto según su dicho, la misma es contraria a derecho, en tanto que señala, es necesario que quien la pretenda alegue y demuestre los daños mayores que ha sufrido en virtud del retardo de su deudor en pagarle.

Capitulo VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23SEP2004, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano MELQUIADES MARQUEZ, explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:

”…Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara, en fecha 05 de mayo de 2003, el ciudadano MELQUIADES MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.388.003, 98)…”



Capitulo VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por el representante judicial del ente administrativo demandado, en contra de la decisión dictada en fecha 23SEP2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que declaró parcialmente con lugar la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano MELQUIADES MARQUEZ, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas y, en virtud de la consulta que por mandato judicial hiciera el aludido Tribunal, de la referida decisión, en tal sentido, se observa;

En cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, en materia laboral, se fijará de acuerdo con las formas, en que la demandada dé contestación a la demanda. A tales efectos, se ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15MAR2000, el cual es del tenor siguiente;

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en lo siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene bajo su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”

En el presente caso, fue admitido el hecho respecto de la existencia de la relación laboral por la demandada, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, así como también la fecha de inicio de la relación laboral 01AGO1962, el monto que fue cancelado por el ente administrativo al actor, por concepto de prestaciones sociales, de DOCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.12.701.519,61) y que el último salario en base al cual le fue concedido el beneficio de jubilación es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.399.734,40). Quedando controvertidos los siguientes hechos; la fecha de terminación de la relación laboral, y el monto de los salarios normales e integrales, a los efectos de calcular los conceptos que fueren procedentes.

En cuanto a la carga de la prueba, y congruente con la sentencia antes transcrita, la carga probatoria le corresponde al ente demandado, pues en el caso sub-iudice, el ente querellado no rechazó la existencia del vínculo laboral, negando sólo las pretensiones que por diferencia de prestaciones sociales solicitó el actor, así como la fecha de terminación de dicho vínculo.

En tal sentido, pasa esta Corte a valorar las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS PROBATORIO:

De las Pruebas Producidas por la Parte Actora en su Libelo:

La parte actora acompañó a su escrito libelar, los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Al folio 12 de la causa, cursa marcado con letra “A”, copia simple de dictamen N° 117-01, fechado 30NOV2001, suscrito por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual se concluye la procedencia del beneficio de jubilación al actor, en base a una remuneración mensual equivalente al 100% del último sueldo mensual. A tal documental, esta Corte de Apelaciones, le otorga pleno valor probatorio, al tratarse la misma de un documento administrativo, el cual si bien fue presentado en copia simple no fue atacado por la parte a quien se le oponía, a través de los medios idóneos previstos en la Ley.
2.- A los folios 13 y 14 de la presente causa, cursa copia simple de acto administrativo tipo resolución fechada 30NOV2001, suscrita por el Lic. LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, a través de la cual resuelve concederle al actor, el beneficio de la jubilación en base a una remuneración mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.734,40), conforme a la cláusula 36 del V Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Salud del Estado Amazonas. A tal documental esta Corte le otorga pleno valor probatorio, al tratarse la misma de un documento administrativo, el cual si bien fue presentado en copia simple, no fue atacado por la contraparte, por tanto, al asimilarse la misma a un documento público, esta Corte le adjudica el valor probatorio en cuanto al beneficio de jubilación que le fue concedido al actor, a la fecha de terminación de la relación laboral (30NOV2001), y al tiempo de duración de la misma, la cual debe entenderse comprendida no de acuerdo a las fechas señaladas por el actor (39 años y 5 meses) y menos aún de acuerdo a las fechas indicadas por el ente administrativo demandado (30OCT2001), sino de acuerdo a la fecha que este Órgano Jurisdiccional ha podido verificar de las actas procesales contenidas en la presente causa, esto es, en base a (39) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, que es el tiempo real en que se mantuvo efectivo el vínculo laboral, y en base al cual deberán calcularse los montos que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pudieran corresponderle al actor. Y así se decide.
3.- A los folios 15 al 18 de la causa, cursa copia simple de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, fechada 18DIC2001, suscrita a favor de la parte actora, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.701.519,61). A tal documental esta Corte la desestima en cuanto a la pretensión del actor referida a demostrar que prestó servicios hasta la fecha de la contabilización de sus prestaciones sociales (18DIC2001), habida cuenta que si bien dicho pago fue efectuado en fecha 18DIC2001, se requiere la presencia de otros elementos fácticos (prestación de servicio en forma personal, contraprestación, subordinación), para considerar que la relación de trabajo se ha extendido hasta dicha fecha, situación que no fue demostrada en autos, por tanto, como se ha sostenido precedentemente, debe entenderse que el actor prestó servicios hasta el 30NOV2001. No obstante esta Corte debe advertir, que se trata de un documento administrativo, que no fue impugnado por la parte a quien se le oponía a través de los medios idóneos, por lo que la misma debe ser apreciada en relación a los conceptos que por prestaciones sociales le fueron cancelados al actor. Y así se decide
3.- Cursa a los folios 19 al 21 de la causa, copia fotostática certificada de actas fechadas 23JUL2002, 13AGO2002 y 04SEP2002, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con motivo de la solicitud de revisión de los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales, estando presente en dicha oportunidad la abogado Amilda Barazarte en representación del ente accionado, quien ofreció hacer revisiones de dicho cálculo. El documento no fue impugnado, sobre el particular dicho documento es administrativo, por tanto merece valor probatorio, en cuanto a que se agotó el trámite administrativo a que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la Etapa Probatoria en el A-quo

La parte accionada presentó escrito constante de (02) folios útiles, a través del cual, reprodujo el merito favorable de los autos señalando en especifico el acto administrativo a través del cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al actor y, consignó los documentos que se describen a continuación;

1.- Marcado con letra “A”, copia fotostática certificada de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales suscrita por el ente accionado a favor del actor. Tal instrumental ya fue valorada por este Tribunal Colegiado, en la oportunidad de la valoración de los medios probatorios aportados por el actor en su libelo.
2.- Marcado con letra “B”, cursa copia fotostática certificada de recibo de pago por un monto que asciende a DOCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.701.519,61), suscrito a favor del actor. Este Tribunal desestima dicha documental, por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho que haya sido controvertido en el caso bajo análisis, muy por el contrario el mismo actor ha reconocido en autos, que el ente administrativo le canceló la suma arriba indicada.

Pruebas producidas por el actor en la Etapa Probatoria

En este mismo orden, el abogado LUIS MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del actor, promovió las siguientes documentales;
1.- Marcadas con letras “A”, (f.59 y 60), copia fotostática certificadas de actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, con motivo de la solicitud de revisión de prestaciones sociales que hicieran los obreros del sector salud al ente demandado. Dichas documentales han sido valoradas precedentemente por este Tribunal, en la oportunidad de la valoración de las documentales adjuntadas por el actor en su libelo.

Adjuntó la parte actora a su escrito de informes, documentales privadas (fs. 71 al 75), consistentes en planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales y planillas de intereses sobre prestaciones sociales. Ahora bien, esta Corte observa que las mismas han sido producidas en juicio, en la etapa de informes, habiendo precluido el lapso probatorio, por tanto se desestiman las mismas. Y así se decide.

Pues bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes acreditado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado: que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 01AGO1962 hasta el 30NOV2001, como obrero fijo adscrito al Sector Salud del Estado Amazonas, que al actor ciudadano MELQUIADEZ MARQUEZ, se le canceló la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.12.701.519,61) por concepto de prestaciones sociales, así como también que el último salario básico devengado por éste a la fecha de la resolución que le concedió el beneficio de jubilación, es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.399.734,40), fecha ésta (30NOV2001), que como bien se indicó precedentemente, reconoce este Órgano Jurisdiccional como fecha de terminación del vínculo laboral, por cuanto si bien es cierto, el actor afirma en su libelo demanda y demás actos del proceso, que la fecha de terminación de la relación laboral es el 18DIC2001, afirmando que prestó servicios hasta dicha fecha, por lo que reclama la procedencia de sus pretensiones en base a ésta, no es menos cierto, que el mismo no produjo en autos, ninguna documental que demostrara la veracidad de sus dichos, vale decir, el querellante no logró demostrar tal alegato, al no traer a los autos algún instrumento que éste Tribunal Colegiado pudiera valorar como fundamento cierto de sus afirmaciones, por tanto, esta Alzada debe tener como cierto, que fue en fecha 30NOV2001, que terminó el vínculo laboral entre querellante y querellado . Y así se decide.

De tal manera que, al haber quedado establecido según los elementos consistentes en autos, que tanto demandante como demandado estuvieron unidos en virtud de una relación laboral, que se inició en fecha 01AGO1962 hasta el 30NOV2001, y que el tiempo de dicho vínculo fue de (39) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, y determinado además, como ha sido ut- supra, el salario promedio mensual devengado por el accionante de autos, para la fecha de la terminación de dicho vínculo, esto es a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.399.734,40), pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama el accionante:

1.- EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: El actor reclama el pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.339.459,80), sosteniendo que dicho pago le corresponde en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1990). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Literal “A”, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, siendo claro entonces, que por los períodos comprendidos entre 01AGO1962-19JUN1997, es decir, treinta y cuatro (34) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, le corresponden al trabajador la cantidad de mil cincuenta (1050) días de salario, que multiplicados a razón del salario diario normal devengado del mes anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinaria, de fecha 19JUN1997, el cual, según lo afirmado por el actor asciende a la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.708,94), salario éste que no logró desvirtuar el ente querellado, al no traer a los autos, algún elemento que le permitiera a esta Alzada verificar lo contrario, y al recaer sobre éste la carga de probar que el actor devengaba un salario distinto al afirmado en su querella, por tener bajo su poder los documentos idóneos para hacerlo, es por lo que en consecuencia, le corresponde al mismo la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.894.387,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto, y siendo que de las actas procesales cursantes en autos se desprende que el ente administrativo demandado le canceló la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.499.073,50), tenemos entonces que sólo le adeuda el ente querellado al actor por tal concepto la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.395.313,50). Y así se declara.

2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 31DIC97 AL 18DIC2001.
Reclama el accionante, la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.111.268,20), por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-97, lo que obtiene de multiplicar (30) días por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.708,94). De igual forma la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.532.779,72), correspondientes al período 31-12-1998, tomando como salario diario la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.8.593,06). Asimismo, reclamó la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.706.312,96) en razón al período 31-12-99, tomando como salario diario la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.11.036,14). La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.936.039,06), correspondiente al 31-12-2000, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.14.118,41). Reclamó además, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.422.018,04), correspondiente al período 31DIC2001, tomando como salario diario la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.20.912,03), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo. Y en tal sentido, tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos (02) días de salarios adicionales después del primer (1) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. Es evidente entonces, que por el período 19JUN97-19JUN98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón del sueldo diario afirmado por el actor en su libelo como el devengado para la fecha, esto es, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.8.593,6), y que esta Superioridad reconoce como cierto, dada la deficiencia probatoria del ente administrativo querellado, en demostrar que el actor devengaba para dichas fechas, un salario diario distinto al alegado en su querella, pese a que el mismo es quien tiene bajo su poder los instrumentos para desvirtuar tales hechos, tenemos la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.515.616,00). Por el período 98-99, le corresponden al actor sesenta y dos (62) días de salario, que multiplicados por el salario diario integral acreditado en autos para la fecha, y que esta Superioridad estima como cierto, conforme a los razonamientos de los períodos precedentes, por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.11.036,14), obtenemos la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.684.240,68). Por el período 19JUN99-19JUN00, le corresponden al actor sesenta y cuatro (64) días de salario, que reclama en base a un salario diario de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.14.182,41), y que esta Alzada reconoce como cierto dicha cantidad, constitutiva del salario integral devengado por éste para dicha fecha, dada la deficiencia probatoria del ente administrativo, por lo que le corresponde al mismo la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.907.674,24). Por el período 19JUN00-19JUN2001, le corresponden a la actora (66) días de salario, que multiplicados en base al salario diario integral afirmado por el actor en su libelo, y que este órgano Jurisdiccional reconoce como cierto, dados los razonamientos indicados en los períodos precedentes, esto es, la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.20.912,03), tenemos la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.380.193,98). Por el período comprendido del 19JUN2001-30NOV2001, el actor laboró (05) meses y once(11) días, por lo que conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajador, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, siendo entonces su equivalente a (27) días de salario, que multiplicados por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.20.912.03), tenemos la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.564.624,81). Entonces tenemos, que si sumamos los montos precedentes le corresponden al accionante un pago equivalente a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.052.349,71), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto. No obstante, esta Corte verifica de autos, que al actor le fue cancelado la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.2.164.732,22) por tal concepto, por lo que sólo le adeuda el ente administrativo demandado al mismo la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.887.617,49). Y así se declara.

2. EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El actor reclama el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.422.018, 04), por concepto de trescientos noventa (390) días por el salario diario devengado al 31DIC1996, cual señaló por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOHO CÉNTIMOS (Bs.1.452,18) fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta Corte, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “B”, establece que el trabajador recibirá una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salarios por cada año de servicio, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario devengado por el actor para el mes de diciembre del año 96, esto es, según se evidencia del libelo de demanda de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.451,18), y que ésta Corte reconoce como cierto, dada la deficiencia probatoria de parte del ente administrativo querellado, quien tiene bajo su poder las documentales idóneas para demostrar que el actor devengaba para dichas fechas, un salario distinto, tenemos que al mismo le corresponden (390) días de salario, en virtud de lo previsto en el literal “B”, segundo aparte, del aludido artículo 666 ejusdem, que ad pedem literae, dispone, “…A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”, así tenemos, que como consecuencia de haber prestado servicios el actor a un ente público, y visto que la disposición antes transcrita prevé que en tales casos, el tiempo máximo que se reconocerá a los efectos del pago es sólo hasta los (13) años, tenemos entonces que al demandante le corresponde la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.565.960,2), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor. Ahora bien, siendo que al mismo le fue cancelado por tal concepto la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.380.121,30), es por lo que sólo le corresponde al actor la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 185.838,09) Y así se decide.
4.- EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el querellante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.549.634, 80) fundamentando su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 39 del V Contrato Colectivo del Trabajo del Sindicato Único de Obreros de la Salud del Estado Amazonas (1997). Ahora bien, esta Corte observa que el querellante invoca la cláusula 39 de la V Contratación Colectiva de los Obreros de la Salud (1997), como fundamento de su pretensión, y en tal sentido, se evidencia de los autos, que ciertamente como lo afirmó la parte demandada, el mismo no consignó la referida instrumental normativa. No obstante, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 23-01-2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Ángel Luis Puerta/Ejecutivo del Estado Guarico), en la cual se asentó;

“…La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, esta Alzada congruente con el criterio explanado precedentemente, pasa a determinar la procedencia o no del concepto reclamado por el actor, así tenemos que, aunque el mismo señala en el libelo de demanda que dicho pago le corresponde conforme al período comprendido al 31DIC2001, debe entenderse que el mismo se refiere al período 01AGO2001-30NOV2001, vale decir, tres (03) meses y 29 días de servicios durante el período 01AGO2001-01AGO2002, los cuales deberán ser cancelados pero no conforme a la deducción hecha por el actor en su libelo, sino de acuerdo a lo previsto en la cláusula 39 de la referida contratación colectiva, que establece; “El Ejecutivo concederá a todos y cada uno de sus trabajadores la vacaciones legales conforme a la siguiente escala (…) Entre 16 en adelante 24 días. El Ejecutivo se compromete a pagar una bonificación especial de: SESENTA Y CINCO (65) días de Salario Integral, que serán recibidos por el Trabajador el día que inicie las correspondientes vacaciones. En el caso de retiro del trabajador por cualquier motivo, esta devengará el monto de las vacaciones fraccionadas y el bono especial en proporción al número de días que le corresponda según la presente cláusula”. Entonces tenemos, que habiendo laborado el actor durante el período 01AGO2001-30NOV2001, (03) meses completos de servicios, le corresponde un pago equivalente a (22,25) días de salario, que multiplicados por el salario diario básico acreditado por el querellante en su libelo, y que estima esta Alzada como cierto al no traer el ente querellado a los autos, algún documento que demostrara que el mismo devengaba un salario distinto al argumentado por éste, pese a que es quien tiene bajo su poder las instrumentales idóneas para hacerlo, cual es, TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.324.48), tenemos la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.296.469,68). Pues bien, se desprende de los autos, específicamente de los folios (15 y 55) del expediente, que al actor le fue cancelado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 249.834,00), por tanto, sólo le adeuda el ente querellado al accionante la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.635,60). Y así se decide.
5.- EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ACUMULADA (Cláusula 67 de la Contratación Colectiva): El actor reclama el pago de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.39.000,00), fundamentando su pedimento de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 67 del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros de la Salud y sus Similares del Estado Amazonas (1997), monto éste que obtiene de multiplicar (13) días a razón de un salario diario de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,00). Pues bien, dispone la cláusula N° 67 del referido instrumento normativo, lo siguiente; “…El Ejecutivo se compromete en que para el momento de liquidarle a los trabajadores sus Prestaciones Sociales, les cancelará una Bonificación Especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por cada tres (3) años que tenga el trabajador de antigüedad a sus servicios”. Ahora bien, de la disposición contractual antes transcrita, palmariamente colige este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente al actor le corresponde un pago de (13) días de salario, que multiplicados a razón del salario diario afirmado por éste en su libelo sobre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), nos da la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00). No obstante, se evidencia de los autos, específicamente de las documentales contenidas a los folios 15 y 55 del presente expediente, las cuales fueron promovidas por ambas partes y valoradas por este órgano Jurisdiccional, que al actor le fue cancelado la suma indicada por dicho concepto, vale decir, se desprende que al mismo se le canceló la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00) por concepto de la bonificación de antigüedad prevista en la cláusula 67 del aludido contrato colectivo, por tanto, se declara la improcedencia del mismo. Y así se decide.

6.- EN CUANTO AL BONO VACACIONAL (CLÁUSULA 39 del C.C.V): Reclama el accionante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.850.404,30), conforme a lo dispuesto en la cláusula 39 de la V Contratación Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Obreros de la Salud del Estado Amazonas (1997). Tal pretensión debe ser declarada improcedente, en virtud que ya fue analizado y acordado por este órgano Jurisdiccional en el concepto N° 4 de la presente decisión. Y así se decide.

7.- EN CUANTO A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS 39 (CCV) (2000-2001): El actor reclama el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.345.091,60), por tal concepto, con fundamento a lo previsto en la cláusula 39 del V Contrato Colectivo de los Obreros de la Salud del Sindicato Único de Obreros de la Salud del Estado Amazonas 1997. En tal sentido, esta Corte declara la procedencia de dicho pago conforme a la cláusula 39 de la referida contratación colectiva, habida cuenta que el ente demandado no logró demostrar que al actor le haya sido cancelado lo correspondiente por tal concepto, pero no de acuerdo a la forma solicitada por el querellante en su libelo, sino de acuerdo a lo previsto en la referida cláusula (N° 39), aplicable al presente caso en virtud de resultar más beneficiosa para el accionante, por tanto le corresponden al mismo, (24) días de salario que multiplicados en base al salario acreditado por el actor en su libelo sobre la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.324,70), tenemos la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 295.792,08), que es la cantidad de dinero que el corresponde cobrar al actor y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.
8.- EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: El accionante reclama la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON COHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.575.860,80). Ahora bien, ya este tribunal determinó los montos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden al querellante, y es específicamente en base a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.282.930,99), que deben calcularse los intereses reclamados, visto el monto que aquí se ordena pagar y que no fue tomado en cuenta en el cálculo original en base al cual se le pagaron los intereses cobrados por el actor, considerando este tribunal que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará considerando: 1° Debe ser realizada por un único perito designado por el Juez de la causa, si las partes no lo pudieren acordar; 2°.- El perito deberá considerar las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley (19JUN1997), así como la fecha en la cual será pagado dicho concepto, y previendo las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. Y así se decide.

9.- CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.811.198,29), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Centra del Venezuela, el índice inflacionario acaecido, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ente administrativo demandado. Y así se declara.

10.- EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS: Y en cuanto a los intereses moratorios reclamados, por diferencias de prestaciones sociales, se acuerda el pago del mismo, ya que es evidente la correspondencia de dicho pago de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Juez si las partes no lo pudieren acordar, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.
Tenemos entonces sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.811.198,29).

Capitulo VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado ALFREDO SANCHEZ MONAGAS, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 23SEP2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 23SEP2003, con las modificaciones hechas en el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la Gobernación del Estado Amazonas, a cancelar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.282.930,99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. (2004). 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
| LA MAGISTRADA (S.E)

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las once (1:30) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
Exp. N° 000475
ANV/RAB/PSL/VRG/Wdsp.