REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
194º y 145º
Puerto Ayacucho, 13 de septiembre de 2004
Corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ASTRID C. GELVES, en contra de la Sentencia definitiva suscrita por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04AGO2004, por la abogada ASTRID GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.902.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.559, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Amazonas, conforme a designación hecha por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, según Gaceta Oficial número 332.557, fechada 29MAR2004, y en su carácter de representante de los ciudadanos ALEXIAS SILVA, venezolana, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 14.258.992, FREDDY INFANTE, venezolano, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 10.924.257, MIGDALIA TINEDO, venezolana, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 8.949.504, MARÍA ARANGUREN, venezolana, de etnia puinave, titular de la cédula de identidad número 10.920.953, FRANCISCA MARTÍNEZ, venezolana, de etnia curripaco, titular de la cédula de identidad número 8.945.065, RAMONA TINEDO, venezolana, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 10.923.322, ANA MARIA ESPINOZA, venezolana, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 8.904.740, ARELIS GONZÁLEZ, venezolana, de etnia curripaco, titular de la cédula de identidad número 12.526.922, así como de los ciudadanos Libia de Jofre, titular de la cédula de identidad número V-8.903.008, Keila Tovar, titular de la cédula de identidad número V-12.628.229, Rubén Alfonso Melo, titular de la cédula de identidad número V-15.125.234, Jhonny Fernández, titular de la cédula de identidad número 10.663.476, Noraima Rodríguez, titular de la cédula de identidad núemro V-8.904.707, Filmar Lecis, titular de la cédula de identidad número V-10.923.951, Israel Brito, titular de la cédula de identidad número V-12.506.978, Moraima Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-15.209.610, Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-8.901.202, Edy Reuter, titular de la cédula de identidad número V-13.325.297, Nalda Prajedes Reuter, titular de la cédula de identidad número V-13.325.296, Vicente Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-8.948.626, Miriam Reuter, titular de la cédula de identidad número V-17.396.668, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por la abogada WIEZCA SANTOS MATÍZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 16ABR2004, por la presunta violación de la disposición contenida en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito,
1.- Alegó:
1.1..- “mis representados, quienes constituyen la parte demandada en la acción interdictal incoada por el ciudadano Hector José Acevedo Zuleta, (…) a través de sus apoderados judiciales abogados Raiza Salazar Fontainez y Ornal Ortiz Bolívar Abogados (sic) en ejercicio (…). Expediente en el cual en fecha 16 de abril del año 2004 ese juzgado (sic) dictó SENTENCIA DEFINITIVA (sic) suscrita por la Juez suplente especial Abg. Wiezca M. Santos Matiz, la cual declaró CON LUGAR, la acción interdictal interpuesta (…) en contra de los ciudadanos José Silva, Freddy Infante, Migdalia Tiendo, Maria Arangure, Francisco Martínez, Ramón Tiendo, Ana de Mata, Arelis González, ninguno identificado en autos, condenando igualmente a los demandados a restituir en su posesión a la parte querellante ciudadano Hector José Acevedo Zuleta, las parcelas objeto del litigio que forman parte de un lote de terreno BALDIO y al pago de costas procesales…”
1.2.- Que dicho fallo, declaró con lugar la acción reivindicatoria y ordenó la entrega inmediata y libre de personas y bienes de las parcelas objeto de la acción interdictal. Que sus representados no hicieron oposición a dicho fallo, pese, según señala, a las debilidades y vicios que presenta la referida decisión, y que su inactividad procesal se debió al hecho de “desconocer la existencia de una sentencia definitiva en el juicio donde son parte demandada y mayor desconocimiento aún, del carácter adverso de dicha sentencia…”.
1.3.- Que sus representados desconocen la aludida decisión, por cuanto “…nunca se realizo (sic) durante el proceso y así se desprende de las actas procesales (sic) las citaciones de los ciudadanos José Silva, Freddy Infante, Migdalia Tiendo, Maria Arangure, Francisco Martínez, Ramon Tiendo, Ana de Mata, Arelis González, pues dichos ciudadanos no existen, en realidad son: Alexia Silva Migdalia Tinedo, Francisca Martínez Ramona Tinedo y Ana Maria Espinoza, contra quien se hará efectiva la ejecución de la sentencia sin que estas personas fueran ni demandadas ni citadas…”
1.4.- Que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal es un requisito sine qua non para poner a las partes a derecho, arguyendo además, que “Este Tribunal se limita a librar boleta de notificación debido a la declaración del alguacil, donde manifiesta que estos ciudadanos se niegan a firmar la boleta expedida, pero es el caso (…), que realmente pudo ser cualquier persona con ese mismo nombre y apellido quien se hubiese negado a firmar pues como usted podrá comprobar (…) ni en la posterior sentencia se identifican a los demandados con sus nombres completos ni con sus cédulas de identidad como lo ordena el artículo 11 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación…”
1.5.- Que en la recurrida se ordena el desalojo de una porción de terreno baldío con una superficie total de 29.484 M2 constante de 162 metros de frente por 182 metros de fondo, y que en el mismo habitan unas personas desde hace más de tres años, que no han sido ni citadas y menos aún demandadas, y que serían objeto también de la ejecución del fallo recurrido en amparo. Que el referido fallo cumplió el lapso para la ejecución voluntaria, por lo que afirma, en cualquier momento puede la parte actora pedir la ejecución forzosa del mismo, con lo cual según dice, se violaría el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Carta fundamental.
1.6.- Que tal situación constituye una amenaza inminente, posible y realizable de violación de derechos constitucionales, que no puede ser recurrida a través de las vías ordinarias, sino a través de la presente acción, solicitando que se declare nulo dicho fallo y se reponga la causa al estado de citar a todas las partes, a fin de que estas estén a derecho y puedan ejercer las defensas que consideren necesarias. Por último, indicó la violación de lo dispuesto en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no citarse a dichas personas en su idioma indígena.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijados, esta Corte de Apelaciones llevó a cabo la audiencia constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se asentó lo que sigue:
“…Presentes los Magistrados ANA NATERA VALERA, Presidente de la Corte, ROBERTO ALVARADO BLANCO y PATRICIA SALAZAR LOAIZA. Igualmente presente la ciudadana ASTRID GELVES, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Amazonas, la ciudadana LIBIA de JOFRE, así como el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. La Magistrada Presidente verificada la presencia de las partes estableció la estructura formal por la cual se desarrollarán las intervenciones en la presente audiencia. Seguidamente se le otorgó la palabra a la abogado ASTRID GELVES, quien expuso: que ratifica las partes que contemplan el recurso de amparo, que todas las personas que habitan el terreno no fueron notificadas, que alguna de las personas demandadas ni siquiera existen, ni nunca han vivido en el terreno, que habitan aproximadamente 64 familias, que al momento en que se practique el desalojo serán sacadas personas que nunca fueron citadas en el juicio, por lo que serán desalojadas sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra al abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, quien manifestó: que la Corte debe pronunciarse sobre la legitimación procesal de la Procuradora Agraria, que ella dice que actúa en nombre y a favor de los intereses de los indígenas, que la sentencia de la Sala Accidental Agraria que analizó la representación de las Procuradurías Agrarias hace referencia que solo pueden defender dichos derechos cuando se trate de tierras regidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siendo así esta Corte no sería competente por cuanto no tiene competencia agraria, que dice actuar en representación de los demandantes lo que no consta en el expediente pues no corre al mismo poder alguno, que no demostró que los ciudadanos sean indígenas y por tanto que estén dentro de los derechos que debe proteger la Ley de Tierra, que debe ser declarado inadmisible el amparo por no tener legitimación procesal para actuar en el presente amparo, que en caso de que no sea aceptado el anterior criterio manifiesta que para que proceda el amparo contra sentencia debe demostrarse que el juez haya actuado en usurpación de funciones o con abuso de poder, o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, lo que no es el caso, que debe señalarse la garantía constitucional violentada lo que la abogado accionante no demostró, que además debe de agotarse las vías ordinarias lo que no se hizo, que supuestamente hay una falta de notificación, que niega que sea cierto, que en tal caso considera que ese punto no debe ser tratado por vía de amparo, que supuestamente hay fraude en la citación lo que también es falso y tampoco debe ser atacado por esta vía, que si existiera falta de notificación esto puede ser atacado por la vía ordinaria a través de la invalidación, que la recurrente alega que existen personas que no fueron partes en el juicio y que pudieran ser afectados por la ejecución, en tal sentido existe la vía de la tercería la cual puede ser interpuesta incluso antes de la ejecución, que la recurrente alega que los demandados no existen, cosa que no puede ser alegada sin verificarse, pues el hecho de que sus representados no tengan esos nombres no quiere decir que los notificados no existen, que el amparo es para reparar una situación jurídica infringida siendo que en el presente caso no se ha causado ningún daño, que la recurrente alega que no fueron citados en sus idiomas indígenas, pero que ellos fueron citados en otro idioma que es el castellano, que el castellano y los idiomas indígenas son los idiomas oficiales como lo señala la constitución, pero que ellos fueron notificados en el idioma castellano que es idioma oficial y es el idioma en que actúa el Tribunal, que no puede ser declarada con lugar la pretensión de la recurrente por cuanto ni la notificación, ni la citación son sentencias y este es un procedimiento especialísimo donde lo que se debe atacar es la sentencia, siendo que lo que alega la recurrente son los vicios en la citación…”
IV
DE LA COMPETENCIA
A pesar de haber sido declarada la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ASTRID C. GELVES, debe este Órgano Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, en virtud de los alegatos de la parte accionada, quien argumentó su incompetencia para ello. A tal efecto observa:
El ciudadano Juez Miguel Ángel Fernández, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, alegó la incompetencia de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Procuradora Agraria Regional del Estado Amazonas, afirmó actuar en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por la Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada en el expediente número AA60-S-2002-457, y en tal sentido, afirmó representar y defender a sujetos beneficiarios del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Comunidades Indígenas y Pescadores Artesanales, sin contar con un instrumento poder otorgado para ello, trayendo además, a colación la condición baldía de los terrenos que fueron objeto del litigio decidido por el fallo accionado.
En tal virtud, el accionado alega que por el tipo de representación que está haciendo la ciudadana Procuradora Agraria, se desprende que la competencia para la presente acción corresponde al Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El argumento esgrimido por el Abogado Fernández sería válido en caso que el asunto por el cual se dictó la decisión que está siendo objeto de recurso de amparo, lo hubiera sido en sede agraria. Por el contrario, observa esta Corte que se interpuso una acción interdictal ante el Juzgado de Primera Instancia, en razón del despojo de los lotes de terreno ubicados en la avenida La Florida, sector El Aserradero, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, actuando éste en sede Civil, a los fines de resolver el conflicto, por cuya sentencia se intentó la presente acción.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera procedente que la acción de amparo se interpusiera ante esta Corte de Apelaciones por tener competencia en materia civil, siendo esta la materia de donde derivó la acción que dio inicio a todo el proceso.
Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional… la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Civil, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
V
PUNTO PREVIO
A pesar de haberse ya pronunciado esta Corte acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, el Profesional del Derecho, Miguel Ángel Fernández López, alega igualmente, la falta de legitimación procesal en el presente juicio de la ciudadana Procuradora Agraria Regional del Estado Amazonas, toda vez que, en su opinión, sólo está facultada para actuar en representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Comunidades Indígenas y Pescadores Artesanales.
Indica el ciudadano accionado que desconoce la condición de indígenas de las personas en cuyo nombre ha demandado en amparo la ciudadana Procuradora Agraria Regional del Estado Amazonas, lo cual, según sus alegatos ha debido ser demostrado por parte de la accionante.
El argumento del ciudadano Juez podría ser válido, si no fuese por la condición especial que revisten los pueblos indígenas en nuestra legislación, y el tratamiento preferente que debe dárseles en razón de ser los pobladores originarios de esta nación y de sus derechos.
Al analizar el alegato que indica que los pueblos indígenas deben demostrar su condición, es procedente la concepción que hace la Ley Aprobatoria del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, con rango constitucional, conforme con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, la cual, de conformidad con lo establecido en su artículo 1.b., se aplica:
“…a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el País o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio…”
El artículo 2 del mencionado Convenio se refiere al deber del Estado de garantizar el respeto de los derechos indígenas, desarrollado de la siguiente manera:
“Artículo 2.
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto a su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.”
Por otra parte, el Procurador Agrario tiene facultades especiales en los casos de desalojos, en los que considere que pueda derivarse alguna utilidad agraria, lo cual deviene en muchos casos de la condición de quien las ocupa, como en el caso de los pueblos indígenas o de los pescadores. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la cualidad aún cuando no presente poder que lo acredite, siempre y cuando se trate de representar a este grupo de personas protegidas por la Ley. Así la Sala de Casación Social dictaminó, en Sentencia de fecha 05 de abril de 2001:
“La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales. “
En el caso de tierras baldías, como supuso la Procuradora y en presencia de grupos indígenas, quienes se reconocen a sí mismos este carácter, habiendo expresado la ciudadana Procuradora que estos grupos poseían pequeños conucos en la zona, todo lo cual le acredita su condición de representante legal de los mismos, al haberlos considerado beneficiarios del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, condición que por cumplir una función de orden social debió haber sido desvirtuada por la contraparte. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad del accionante. Y Así se Declara.
Con relación a la argumentación sobre la inadmisibilidad del recurso, interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por existir una vía idónea para atacar la falta de citación, es decir, el recurso de invalidación, esta Corte de Apelaciones considera que si bien es cierto que existe el recurso de invalidación a los fines de impugnar sentencias ejecutorias por fraude en la citación para la contestación, no es menos cierto que este recurso no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución o garantía suficiente.
Esta circunstancia es la que hace del recurso de invalidación una vía no expedita para la restitución del derecho, toda vez que la accionante declaró durante la audiencia la condición de pobreza de sus representados, hecho que no fue desvirtuado y que por las características del caso se desprende tal condición.
En consecuencia, no se configura la causal de inadmisibilidad por existir otro recurso judicial preexistente, ya que el recurso de invalidación no es idóneo en el presente caso para restituir el derecho que se está alegando como vulnerado, en virtud de la imposibilidad que tienen los recurrentes, por su falta de recursos económicos suficientes, para tener acceso a la Justicia por esta vía, siendo responsabilidad del Estado venezolano, garantizar que todas las personas, en igualdad de condiciones, tenga acceso a los órganos de administración de Justicia, sin imponer trabas o dificultades al ejercicio de este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De allí que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la excepción interpuesta por el Dr. Miguel Ángel Fernández, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por existir otra vía judicial preexistente, como lo es el recurso de invalidación para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ya que la misma no sería idónea para obtener la pronta restitución del derecho denunciado, en virtud de la condición de evidente pobreza de los accionantes. Y Así se Decide.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por sentencia dictada en fecha 16/04/04, violó el derecho al debido proceso, por violación al derecho a la defensa, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIAS SILVA, venezolana, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 14.258.992, FREDDY INFANTE, venezolano, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 10.924.257, MIGDALIA TINEDO, venezolana, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 8.949.504, MARÍA ARANGUREN, venezolana, de etnia puinave, titular de la cédula de identidad número 10.920.953, FRANCISCA MARTÍNEZ, venezolana, de etnia curripaco, titular de la cédula de identidad número 8.945.065, RAMONA TINEDO, venezolana, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 10.923.322, ANA MARIA ESPINOZA, venezolana, de etnia guahibo, titular de la cédula de identidad número 8.904.740, ARELIS GONZÁLEZ, venezolana, de etnia curripaco, titular de la cédula de identidad número 12.526.922, así como de los ciudadanos Libia de Jofre, titular de la cédula de identidad número V-8.903.008, Keila Tovar, titular de la cédula de identidad número V-12.628.229, Rubén Alfonso Melo, titular de la cédula de identidad número V-15.125.234, Jhonny Fernández, titular de la cédula de identidad número 10.663.476, Noraima Rodríguez, titular de la cédula de identidad núemro V-8.904.707, Filmar Lecis, titular de la cédula de identidad número V-10.923.951, Israel Brito, titular de la cédula de identidad número V-12.506.978, Moraima Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-15.209.610, Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-8.901.202, Edy Reuter, titular de la cédula de identidad número V-13.325.297, Nalda Prajedes Reuter, titular de la cédula de identidad número V-13.325.296, Vicente Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-8.948.626, Miriam Reuter, titular de la cédula de identidad número V-17.396.668, al no haber sido citados a los efectos de dar contestación a la demanda. En este sentido pasa esta Corte a decidir y para ello observa:
El artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la Defensa como parte del debido proceso, estableciendo al respecto que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Observa igualmente esta Corte que los recurrentes alegan no haber sido debidamente citados a los fines de dar contestación a la demanda en su oportunidad, por haberlo sido bajo nombres distintos a los suyos, o a personas no completamente identificadas, en razón a que las citaciones realizadas por el Tribunal no presentan su número de cédula de identidad.
A los fines de dilucidar si dichas citaciones fueron o no debidamente realizadas se debe observar que el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
A todas luces, no exige la norma algún señalamiento adicional, como podría ser la cédula de identidad del demandado. Al indicarse el nombre, apellido y domicilio, son remotas las posibilidades de citarse a persona distinta a la señalada, teniendo en cuenta que el domicilio de la persona es el que corresponde a quien fuera identificado de esta manera. Con mayor razón, en un caso de acción interdictal, donde lo más relevante de la misma resulta ser el domicilio, dirección que se corresponde con los derechos que están siendo objeto del litigio.
Por lo tanto, a pesar de lo indicado por la Ley Orgánica de Identificación, que define la cédula de identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, debe observarse que la demanda no tiene por qué presentar esta característica para ser admisible, por lo que las citaciones hechas omitiendo el número de la cédula de identidad no adolecen de vicio alguno, siempre y cuando se entreguen en el domicilio de la persona a ser citada.
Por otra parte, es importante señalar que algunos de los accionantes manifiestan no haber sido citados utilizando sus verdaderos nombres, sino nombres alterados. Tales son: Alexia Silva, quien dice haber sido citado como José Silva; Migdalia Tinedo, quien afirma haber sido citada con el nombre de Migdalia Tiendo; Francisca Martínez señala que fue citada con el nombre de Francisco Martínez, al igual que Ramona Tinedo, quien dice haber sido citada como Ramón Tiendo; Ana María Espinoza manifiesta haberlo sido bajo el nombre de Ana de Mata.
Al revisar la causa, se puede apreciar que la ciudadana Ana María Espinoza, quien afirma haber sido citada bajo un nombre distinto, acudió ante el Juzgado de Primera Instancia y dio contestación a la demanda.
En cuanto al resto de los accionantes, se observa que los ciudadanos Freddy Infante Reyes y Livia Josefina Rodríguez de Joffre, igualmente contestaron la demanda oponiendo excepción preliminar, aduciendo no haber sido completamente identificados con el número de cédula de identidad (folio 645 de la causa), cuestión que ya fue resuelta por el Tribunal a quo.
Los ciudadanos Carmen Cecilia de Rodríguez, Freddy Infante Reyes, Ana María Espinoza y Livia Josefina Rodríguez de Joffre, igualmente dieron contestación a la demanda, alegando una contradicción en las citaciones, con respecto a la fecha de contestación de la demanda (folio 584 de la causa). Por tanto, se dieron todos ellos por notificados en su momento.
De igual forma, este Tribunal observa que las citaciones realizadas por el Tribunal a todos los demandados y dirigidas a la urbanización La Florida, sector El Aserradero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fueron entregadas a sus destinatarios por parte del Alguacil del Tribunal, negándose cada uno de ellos a firmar las boletas, por lo que el Juzgado procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Resaltado nuestro).
Efectivamente, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se trasladó a la urbanización La Florida, sector El Aserradero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y entregó las boletas de notificación de los demandados al ciudadano Carlos Arroyo, titular de la cédula de identidad número V-10.616.330, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos Florida Norte, cumpliendo así con las formalidades legales previstas para la citación de los mismos, y aunado a ello, las personas mencionadas se hicieron parte en el juicio, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por los demandados de la acción interdictal que dio lugar a la sentencia que se quiere impugnar por este recurso. Y Así se Decide.
Finalmente, al evidenciarse que las citaciones fueron hechas conforme a la Ley, no procede igualmente, el recurso interpuesto por los terceros que se consideran afectados por la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto este órgano colegiado considera que no hubo violación al derecho a la Defensa y por ende, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional. Y Así se Decide.
La recurrente indica en su escrito que se violó el derecho a la Defensa de los demandados, por cuanto al ser miembros de etnias indígenas debieron haber sido citados en sus idiomas, debido a que son lenguas oficiales al igual que el castellano.
Con relación a este argumento, nuestra Carta Magna prevé en su artículo 9: “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.”
Los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establecen:
“Artículo 183. En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
Artículo 184. Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.”
Si bien es cierto que los idiomas indígenas son idiomas oficiales en nuestra multiétnica y pluricultural República, los actos procesales se realizan en idioma castellano, hasta tanto el ciudadano indígena que tenga interés en el proceso manifieste su necesidad de ser asistido por intérprete en su idioma. Las citaciones se harán en idioma castellano, porque es el idioma legal que utilizan los Tribunales de la República para comunicarse con los ciudadanos, sin menoscabo del respeto que merecen los pueblos indígenas y sus idiomas. En consecuencia, las citaciones hechas en idioma castellano no vulneran los derechos de los pueblos indígenas, ni el derecho a la Defensa, especialmente, en el presente caso, en que no se alegó en el transcurso del proceso civil la condición de indígenas de los demandados. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: AFIRMA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de amparo intentada por la ciudadana ASTRID C. GELVES, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2004, suscrita por la Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. WIECZA M. SANTOS MATIZ, la cual declaró con lugar la acción interdictal interpuesta por la parte querellante, abogados Raiza Salazar Fontaine y Omar Ortiz Bolívar. No hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO LA MAGISTRADO PONENTE
ROBERTO ALVARADO BLANCO PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
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