REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000014
ASUNTO : XK01-P-2003-000014


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26MAY2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA, venezolano, soltero, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 08AGO74, de 24 años de edad y portador de la cédula de identidad N° 16.690.692, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

La abogada defensora en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 125 al 128 de la pieza N° III), manifestó que interpone el recurso de apelación, por cuanto considera que la recurrida incurre en violación del contenido de la norma tipificada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el capítulo contentivo de las pruebas enumeró y transcribió el contenido de las exposiciones hechas por MARCO ANTONIO MELO (presunta víctima); LUIS MILLAN, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, CLEMENTE LUGO Médico Forense, HENRY PAYUA FUENTE, YUSTRE RAMON ambos funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, y que en el capítulo referente a otros medios de pruebas (f.112), la sentenciadora refiere la contesticidad de las testimoniales evacuadas, al confirmar que fue el acusado quien despojó de sus pertenencias al agraviado de autos, amenazándolo con un revolver, siendo capturado posteriormente.

Añade que con respecto a la declaración de MARCOS ANTONIO MELO, hay que tener en cuenta que es la presunta víctima, y que por tanto no puede ser testigo; que al tomarse como elemento probatorio demostrativo de la culpabilidad de su defendido, se cae en inobservancia de la Ley por cuanto el legislador nos habla de medios de pruebas y también nos indica los derechos y facultades de la víctima, no encuadrándolo en forma alguna como medio de prueba. Agrega la defensa que con respecto a las exposiciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, LUIS MILLAN, HENRY PAYUA FUENTE, YUSTRE RAMON, se trae a colación, el criterio sostenido reiteradamente por la misma sentenciadora,…”que las deposiciones de funcionarios por estar referidas a actas policiales, son actos de investigación, que son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o participes. Estas actividades, aún cuando se realizan bajo la dirección del Ministerio Público, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción, y de ordinario suelen ser independiente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aún cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe), le impide generar actos de prueba. (VASQUEZ, Magali, UCA 2003), por lo que mal pudo la sentenciadora darle valor probatorio demostrativo de la comisión del delito y de la culpabilidad de su defendido.

Afirma que la exposición de CLEMENTE LUGO, Médico Forense, no tiene ninguna relevancia jurídica con los hechos por los cuales se acusó y condenó a su defendido.

Manifiesta que la juzgadora cae en inobservancia de la Ley, cuando de autos consta que su defendido BENIGNO ALFREDO GUERRA GONZALEZ, no registra antecedentes penales, es decir, que goza de buena conducta predelictual, no tomándose en cuenta la aplicación de tal atenuante, cuando el legislador le da facultad para ello, en conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.

Sigue diciendo, que la sentenciadora en el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia, asienta que la fundamentación de la misma se publicará dentro de los diez (10) días siguientes, lo cual en su criterio genera gran confusión, por cuanto se crea la expectativa de que se publicará otra sentencia con fundamentación; que al haber procedido la sentenciadora a darle pleno valor probatorio a actuaciones que carecen del mismo, incurre en inobservancia de la ley, por cuanto el legislador indica los medios de prueba requeridos en el sistema acusatorio, y que los que consistan en actuaciones de investigación deben ser adminiculados a aquellos investidos de valor probatorio, que a tal efecto arrojen incolumidad probatoria y así proceder a su apreciación como tal; que al no aplicar disposiciones legales como lo fue la contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y al dejar asentado que fundamentará nuevamente, obviamente incurrió en violación de la ley, por inobservancia, tal como lo contempla el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita al final, que el presente recurso sea declarado con lugar y como consecuencia de ello, que la sentencia recurrida sea revocada, en virtud de la presunta violación por inobservancia de parte de la sentenciadora.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 12AGO2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 171 al 173 de la pieza N° III). En dicha oportunidad la abogada EDITA FRONTADO, expuso que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que condeno a su defendido a 12 años de prisión por considerar que hubo inobservancia de la ley de conformidad con el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; que la Juez asentó que con las testimoniales eran suficiente para determinar la culpabilidad de su defendido; que la víctima no puede ser considerada como un testigo, que el legislador le da un derecho de participar en el proceso; que con respecto a los funcionarios la misma sentenciadora tiene el criterio que las declaraciones de funcionarios son actas policiales, que no pueden estar investida de valor probatorio alguno; que no existe principio de contradicción, por lo que considera que hubo inobservancia de la ley; que la Juez también valoró una experticia que determinó que lo que su defendido portaba era un arma de fuego; que las exposiciones de la victima y la de los funcionarios carecen de valor probatorio. Solicita que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio debe ser revocada y dejar absuelto a su defendido, y en su defecto en caso de que no sea absuelto que se apliquen los atenuantes que no aplicó la sentenciadora, que la Juez al no tomar en cuenta ello también cae en inobservancia de la Ley.

Por su parte, el abogado RICHARD MONASTERIO, en representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio ciertamente no tomó en cuenta las circunstancias que pudieron indicar las atenuantes de la pena; que disiente en cuanto a la exposición hecha por la defensa, en el sentido de que no se pueden desvirtuar las declaraciones de quienes estuvieron presente cuando ocurrieron los hechos; que el hecho de que no existan testigos no quiere decir que el hecho punible no se haya cometido; que porque los testigos sean miembros de los cuerpos policiales no quiere decir que éstos, estando de acuerdo con la víctima, hayan inventado que ocurrieron los hechos; que el Código le da al Juez la posibilidad de valorar las pruebas bajo la sana crítica; que comparte la opinión de la defensa en lo que se refiere a las circunstancias que dan lugar a los atenuantes de la pena.

Posteriormente, en el derecho a replica las partes no ejercieron su derecho a réplica, procediendo a exponer el ciudadano MARCOS ANTONIO MELO, en su carácter de víctima, “…que fue algo real, que ningún ciudadano puede inventar un atraco, que habían muchos testigos pero son personas que no conocen y que se van, que de verdad fueron los funcionarios los que llegaron y agarraron al ciudadano y le quitaron el reloj y la billetera y el celular, que en cuanto a la pena sin conocer de leyes le parece exagerada”.

III
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 105 al 117 de la pieza N° III del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…Primero: Declara culpable al ciudadano: BENIGNO ALFREDO GUERRA, … por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y lo condena a cumplir la pena de 12 años de presidio.
Segundo: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Tercero: La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro de los 10 días siguientes a la presente decisión
No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela…”.

IV MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
Omissis…;
Omissis…;
Omissis;
Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se plantea con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denuncia la recurrente que en la sentencia se enumeran y transcriben las exposiciones hechas por MARCO ANTONIO MELO, LUIS MILLAN, CLEMENTE LUGO, HENRY PAYUA FUENTE y YUSTRE RAMON, considerando luego que los mismos son contestes cuando confirman que fue el acusado el autor de los hechos que se le imputan, agregando además que no se apreció la buena conducta predelictual del acusado, y que se establece que será fundamentada nuevamente la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones puntualiza que la recurrente denuncia con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del ordinal 4°, por existir la errónea aplicación de la ley y la inobservancia de una norma jurídica.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que son varios los motivos alegados por la recurrente para impugnar la decisión, fundamentándose sólo en el ordinal 4° del referido artículo 452, siendo de señalar que la inmotivación de la sentencia debió fundamentarse en el ordinal 2° de la referida norma, por lo que es claro que existe una fundamentación errónea de las denuncias, pero siendo lo anterior un error convalidable, y desprendiéndose claramente cual es la intención del apelante, se debe pasar entonces a resolver las denuncias.

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de auto, fundamentándose efectivamente en las testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO MELO, LUIS MILLAN, CLEMENTE LUGO, HENRY PAYUA FUENTE y YUSTRE RAMON, presentadas en el debate oral y público, refiriéndose además a la experticia de reconocimiento N° 111, de fecha 12SEP2003, practicada a los bienes que allí se describen, observándose que se obvia un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad de sus autores; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar a favor del penado.
En efecto, la decisión impugnada luego de hacer las referencias probatorias indicadas, manifiesta:
“En cuanto a las testimoniales presentadas en debate oral y público, se estima que los mismos fueron contestes en sus deposiciones al confirmar que efectivamente el ciudadano Benigno Alfredo Guerra, despojó de las pertenencias descritas anteriormente al ciudadano Marcos Antonio Melo, amenazándolo con un revolver y que posteriormente fue capturado por los funcionarios policiales con las pertenencias…y por no haber sido desvirtuados tales hechos, el tribunal le atribuye valor probatorio, por referirse, tales deposiciones al objeto propio de prueba, así se decide.
En cuanto a los otros medios de prueba evacuados en debate oral y público…por tratarse directamente con los hechos objeto de pruebas y por estar referidos directamente con el tema decidemdum, el Tribunal les atribuye todo el valor probatorio, por no haber sido desvirtuado (sic) por las partes.”

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al manifestar que:

“La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”

Así mismo señala nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferido por la Sala de Casación Penal, que:

“Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:
“…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”.
Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.
No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “… haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso en el que el tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solamente se inscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los de ROBO DE VEHICULOS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de las sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penel, sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).”

Esta Corte de Apelaciones, observa que la Sentenciadora incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, que indica, que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, no surgiendo de autos la indeterminación de los hechos considerados como probados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, ya que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios; así mismo que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión, por lo que deben expresarse los hechos que se consideran probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. Entendida como sana critica “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y represado”, pues se observa de éste que la sentenciadora de la primera instancia además de efectuar una trascripción de las declaraciones y del medio probatorio presentado en el juicio oral y público, no realizó un análisis lógico de las pruebas evacuadas en este proceso que permitieron arribar a una sentencia condenatoria.

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, ya por lo menos de pruebas fundamentales como son la Experticia de Reconocimiento N° 111 y las deposiciones de los funcionarios actuantes, la victima y el médico forense, sustentándose exclusivamente en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin distinguir a cuales se refiere, tal como antes se asentó, y que repercuten en la imposibilidad que tienen tanto los penados como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que forman la convicción personal de la juez. Y así se declara.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte considera dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26MAY2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA GONZALEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


EL MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

LA MAGISTRADA,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA de PACHECO.

En la misma fecha siendo las DOCE horas y TRECE minutos de la TARDE (12:30 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA de PACHECO.


Exp. N° XK01-P-2003-000014.-