REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000009

ASUNTO : XP01-R-2004-000053

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.120, Defensor Público Octavo Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, fundamentado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Imputado: MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.000.507.

Abogado Defensor: CARLOS ALBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Defensor Público Octavo Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: RICHARD JOSE MONASTERIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Victima: JOSE MIGUEL CONTRERAS.

CAPITULO II
Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30JUN2004, por auto que riela al folio ciento treinta y siete (137) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 01JUN2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha de fecha 16JUL2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 143).

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando el abogado defensor CARLOS GUERRERO, que apela con fundamento en el artículo 452. 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hace referencia a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; agrega que existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos; que no se hace un análisis concreto y específico de los fundamentos de convicción para establecer la responsabilidad de su defendido en los hechos; que se debió valorar las pruebas, con un análisis propio y no una enunciación de los elementos conceptuales establecidas en el ordenamiento; que existe falta de motivación y que debió existir un análisis claro y preciso; que no se determinaron las circunstancias atenuantes ni participatorias de su defendido; solicita que sea admitido el recurso y que se tome de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 85 al 88 de la presente incidencia, escrito contentivo de apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en el que manifiesta que con fundamento en el artículo 452, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncia la infracción de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a criterio de esa Defensa Pública, existe una errónea mención de la fecha en que se dictó la sentencia; que igualmente existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya estimado acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Afirma que la fecha cierta de la celebración del juicio oral y público corresponde a la fecha de 18 de mayo de 2004, y en ningún caso se celebró juicio oral y público en fecha 12 de Abril de 2004, en el presente asunto.
Señala la falta de relación y concordancia que debió haber realizado el tribunal a quo con respecto a las declaraciones de los testigos, así como los elementos aportados por las pruebas documentales para comprobar la responsabilidad penal de su representado; que no basta señalar que las mismas son contestes, ya que el Juez debe establecer la correspondencia y especificación de los diferentes elementos aportados.
Agrega que con fundamento en el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Defensa considera que en este caso concreto se inobservó la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, el cual hace referencia a las circunstancias atenuantes genéricas para rebajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la pena correspondiente, y que de manera especifica el numeral 4° se refiere a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Afirma que se comprueba de la revisión del expediente la circunstancia correspondiente, a la falta de elementos demostrativos de la conducta predelictual de su representado, por lo que al no tener acreditada conducta predelictual alguna, su representado debió habérsele considerado y aplicado tal circunstancia bajo el imperio de la norma sustantiva referida, a los efectos de considerar la procedencia de la rebaja de la pena y otorgar la misma hasta su límite inferior tal como debía haber procedido y decidido el Tribunal a quo. Por ultimo solicita sea admitido el presente recurso.

CAPITULO V
Del Fallo Recurrido

En fecha 01JUN2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

”Este Juzgado Primero de Primera Instancia penal (sic), en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano MIGUEL ANGEL GELES (sic) CELIS, titular de la cedula de identidad No. V-17.000.507, natural de Valle de La Pascua, estado Guarico, lugar donde nació en fecha 30/03/1.981, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luis José Miguel Gelves (v) y de Ana Francisca Celis (f), residenciado en “Barrio Ajuro”, casa sin numero, de color azul y rejas negras, cerca del parque de la piedra, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente. …”.


CAPITULO VI
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal derecho.

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
…OMISSIS…
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se plantea que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud de que, a criterio de la Defensa Pública existe una errónea mención de la fecha en que se dictó la sentencia, y que igualmente existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimado como acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, lo que trae como consecuencia jurídica, según se alega, la ilogicidad.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a la presunta mención errónea de la fecha de la sentencia, que realmente señala la sentencia impugnada que “…Visto el Juicio Oral y Público realizado en fecha 12 de abril de 2.004…”, cuando es cierto que la fecha en que se celebró el mismo, fue 18MAY2004, pero es de recalcar que tal circunstancia en modo alguno puede constituir en el presente caso, motivo para considerar que estamos en presencia de una contradicción e ilogicidad que afecte el fondo del fallo recurrido, por cuanto es evidente que dicho señalamiento constituye sólo un error material, ya que al observarse el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio oral (fs. 89 al 117), se observa que en su encabezamiento se encuentra establecida la fecha 18MAY2004, que es evidentemente la fecha en que se celebró la indicada audiencia, por lo cual se desecha entonces el anterior argumento. Y así se declara.

Por otra parte, de un análisis pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, se puede evidenciar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de auto, fundamentándose en las testimoniales de los ciudadanos JOSE MEDINA, JULIO LA ROSA, GUILLERMO RIERA, FUERMAN GARCIA y MARIA DESPSIDE PUERTA BRITO, refiriéndose además a la orden de allanamiento practicada en la residencia del ciudadano SANDRO ROMERO, así como la experticia practicada a los objetos que allí se describen, apreciándose además el reconocimiento que hace la ciudadana María Dedside Puerta, del acusado de autos, como una de las personas que participa en la ejecución del hecho delictivo en el que resultara agraviado el ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, y no se hace determinación alguna en cuanto a los elementos que efectivamente son demostrativos de la corporeidad delictiva, y los que determinan la responsabilidad del acusado. Se evidencia además, del contenido de la sentencia, que afirma la misma en el particular décimo, que a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se les apreció y dio pleno valor, agregando que:

“Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho atribuido al Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, tal y como queda demostrado como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Miguel Contreras, corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado. En este sentido podemos destacar, las declaraciones de los testigos en la audiencia oral y pública, y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en las cuales se describe una situación que guarda relación directa con los hechos sucedidos en día 26 de abril de 2.003, en donde el Ciudadano José Miguel Contreras, fue víctima de un ROBO AGRAVADO, por parte del Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, y en consecuencia, es responsable de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.”

Ahora bien, como se puede apreciar, la recurrida refiere los testimonios en que se fundamenta la decisión, pero se limita en el texto de la misma, a reseñar el contenido de los mismos sin hacer ningún tipo de análisis ni comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos, entre las cuales menciona el de la experticia de reconocimiento, así como el reconocimiento que se hace del acusado como participe del hecho punible que se le imputa, y al referirse a los hechos que considera demostrados, hace un breve esbozo refiriéndose en forma muy general a “las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración del hecho”, refiriendo mas adelante que los testimonios y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, describen una situación relacionada directamente con los hechos ejecutados en contra del agraviado de autos, pasando luego a establecer la pena a imponer.

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al manifestar que:

“La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”

Así mismo señala nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferida por la Sala de Casación Penal, que:

“Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:
“…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”.
Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.
No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “… haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso en el que el tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solamente se inscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los de ROBO DE VEHICULOS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de las sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).”

Esta Corte de Apelaciones, observa que el Sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, surgiendo además de la falta de análisis y comparación probatoria, la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible por el que se imputa al acusado.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que:

“El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, de las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales, pruebas estas relevantes, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en la decisión impugnada,, sustentándose exclusivamente en una relación no analítica de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, lo que repercute en la imposibilidad que tiene tanto el penado como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formaron la convicción personal del juez. Y así se declara.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que:

“Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, en contra de la decisión dictada en fecha 01JUN2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de SEPTIEMBRE del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADA (S.E),

PATRICIA SALAZAR.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA de PACHECO.


En la misma fecha, siendo las DOCE horas y TREINTA minutos de la TARDE (12:30P.M.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.