REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Vista la inhibición que con fundamento en los ordinales 18º Y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa Nro. 03-5957, en el juicio que por reparación de daños materiales incoara el ciudadano LEPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPO MARCANO, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBCIÓN

Por acta de fecha 31 de agosto de 2004, cursantes al folio (14 y vto) de la presente incidencia, el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su carácter antes señalado, expuso:

“…En virtud que he tenido información, precisa y fehacientemente comprobada, de que el abogado Fredys Esqueda, los días 07, 08, 11 y 14 de junio de 2004 y 19, 20 y 23 de agosto de 2004, ha afirmado, a través de las emisoras “Maraeaka”, “Amazonas” y “Raudales Estereo 92..9” que manipulo expedientes, que escondo escritos, que beneficio a ciertos abogados de la región (específicamente a quienes, según él, trabajan con mi cuñada Kaly Barrios), que carezco de objetividad, que no actúo conforme a la justicia, que no ejerzo la magistratura como debe ser, que utilizo mi investidura de Juez para atropellarlo vilmente, que le miento a la Corte de Apelaciones y que lo hago porque tengo “sed de venganza” y “odio creciente”, que existen casos en los que soy Juez y parte, que decido las recusaciones que contra mi se interponen, que actúo con abuso de autoridad y con ilimitada iresponsabilidad, que me he ensañado contra él y que estoy detrás de un montaje que se hará a su computadora, que lo persigo y lo acorralo por retaliaciones políticas, que no soy transparente en el ejercicio de mis funciones, que mis actuaciones contra él se deben a un pase de factura, que ejerzo influencias y que no ejerzo el cargo de Juez de manera idónea: concluyo que se ha generado entre dicho ciudadano y yo una enemistad que se ha hecho, mas que manifiesta, pública y, por esta razón, de conformidad con los numerales 18” y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa por cuanto en la misma actúa el abogado Fredys Esqueda como apoderado judicial de la parte demandada. (…). La invocada causal de inhibición opera en contra de la parte representada por Fredys Esqueda. Aclaro que, no obstante haber comenzado el abogado Fredys Esqueda sus ofensas en mi contra en el mes de junio de 2004, he sentido la necesidad de inhibirme en esta fecha, luego de analizar las reproducciones magnetofónica (sic) de las intervenciones públicas que ha tenido el señalado profesional del derecho, sobre todo aquellas proferidas mientras cumplía con la medida de arresto que le fuera impuesta por este Juzgador en fecha 17 de agosto de 2004, y las que espetó después de haber recobrado su libertad, todas del mismo tenor antes explanado. Con anterioridad sólo constaba a este operador de justicia los agravios proferidos por Fredys Esqueda en expedientes, es decir, en procesos que, por ante el Tribunal a mi cargo, se sustancian. Una vez comprobado que dichas injurias han sido hecha (sic) públicas, a través de sendos medios de comunicación social, en horarios estelares y en programas de alta sintonía, obvio es que he considerado que el daño que Fredys Esqueda pudo haber infligido a mi honor y a mi reputación es más grave y más serio que el que pudo haber tolerado mi objetividad y mi tolerancia cuando el conocimiento de las ofensas se encontraba limitado a las actas de un expediente. No obstante tener las pruebas de la emisión pública de los irrespetos referidos, respetuosamente solicito se atienda a la presunción de veracidad que emana de la investidura que con dignidad procuro llevar, a menos, claro está, que Fredys Esqueda plantee contradictorio al respecto, en cuyo caso, de todos modos, pido que se aplique la doctrina del hecho notorio comunicacional o “hecho comunicacional”…”

Capitulo II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuyen las disposiciones invocadas como fundamento por el Juez Civil Inhibido, ordinales 18º y 20 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En su ordinal 20° “Por injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

De tal manera que, la inhibición planteada por el mencionado Juez Profesional, en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal, en virtud de que el Juez Civil Inhibido afirma que existe una enemistad manifiesta entre su persona y representante de la parte demandada, abogado FREDYS ESQUEDA, situación ésta que a criterio de esta Alzada resulta justificada, en tanto en cuanto, si bien es cierto el inhibido no consigna ningún elemento que constituya un medio de prueba para que este Órgano Jurisdiccional pudiese evidenciar los alegatos expuestos en el acta precedentemente transcrita, también es cierto, que el simple argumento expuesto por el Administrador de Justicia impedido, resulta fundamento bastante para que esta Alzada se pronuncie al respecto, dado que la imparcialidad del Juez es por esencia subjetiva, al atender al ánimo de cada Juzgador, y concreta pues, ha de referirse a un proceso determinado, por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en la decisión.

En tal sentido, se concibe la inhibición como un deber de los Jueces y Magistrados cuando concurre una causa legal. Es tan así, que cuando se dice que se tiene derecho a un Juez Imparcial, lo que se está diciendo es que se tiene derecho a un Juez que decida el proceso, pretendiendo cumplir con la función jurisdiccional que le está atribuida y sin que en esa decisión influya motivo alguno distinto. La imparcialidad no puede referirse más que a equidistancia entre las partes.

De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los Jueces de la República, por lo que esta Corte considera que, en atención a dichos valores y principios se deben reputar como ciertas las afirmaciones hechas por el Juez A-quo, como fundamento para inhibirse de conocer la presente causa, resultando de tal forma sus fundamentos justificados, en virtud que mal puede un Juez conocer de una causa, cuando considera que en ella se ve afectada la función que tiene encomendada, es decir, la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, ya que resultaría evidente que su objetividad en la resolución del mismo estaría comprometida, por lo que no resulta conveniente desde todo punto de vista que un Juez que se presuma tenga parcialidad en alguna causa, conozca de la misma, sobremanera si es por la garantía de la imparcialidad, por lo que lo procedente en buen derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

Mención aparte, debe esta Alzada traer a colación la sentencia dictada por la ilustre Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N° 00-2055, de fecha 18MAY2001, en la cual se asentó;

“…Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda-auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los Jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los Jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el Juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las Leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinente tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de éste auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los Jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al Juez que deba conocer en los casos de recusación de los Jueces…”

Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente a los folios (09 y 10) del presente expediente, auto y oficio fechados 09SEP2004, a través de los cuales esta Corte, acordó oficiar al aludido Tribunal, solicitando actuaciones complementarias a la presente incidencia, las cuales como se le ha reiterado al aludido Juzgador en diversas oportunidades, debe remitir a esta Corte de Apelaciones, adjunta a las actas inhibición. No obstante, de la revisión efectuada a las causas signadas con los Nros. 199, 200, 201, 202, 203 y 204 (nomenclatura de este Tribunal), contentiva de inhibiciones planteadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que el mismo no acompaña a los respectivos cuadernos de incidencia, el auto a través del cual admite las demandas en cuya inhibición plantea, todo lo cual, incrementa considerablemente el lapso para que esta Alzada se pronuncie sobre las referidas incidencias, circunstancia ésta, que atenta contra el principio de celeridad procesal a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional insta al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que en lo sucesivo adjunte al cuaderno de incidencias la actuación complementaria antes aludida. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, planteada en la causa N° 03-5957, donde aparece como accionante el ciudadano LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, en contra del CIUDADANO MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA DEL CARMEN NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS
Exp. Nro. 000204
ANV/RAB/PSL/VRG/Wdsp.