REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL,
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
PUERTO AYACUCHO.
194° Y 145°

Expediente N° 000198
Magistrado Ponente: Félix Alberto Basanta Herrera

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en Estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA de PERDOMO, en contra de la Abogada DANNY GOMEZ, en su condición de Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en escrito de fecha 31AGO2004, fundamentado en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que ad pedem literae, establece:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes…”

Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Afirmó el abogado recusante en su escrito, lo que sigue;

“En horas de despacho del día de hoy, Treinta y uno (31) de Agosto de 2004, comparece por ante este despacho el ciudadano JOSE RAMON GONZALES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.060.966 (…) En atención a lo que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, En (sic) mi carácter de demandado en esta causa, procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Juez de esta causa, Abogado DANNY GOMEZ, según numeral doce (12) de la norma citada, en vista de que (sic) en varias oportunidades la parte actora, demandante ZORAIDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.251, ha expresado públicamente ser amiga de la ciudadana juez (sic), y por tanto estaría comprometida su imparcialidad como arbitro en esta causa; En (sic) virtud de la correcta administración de justicia, la equidad e igualdad entre las partes, solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho …”

Capitulo III
DEL INFORME DEL RECUSADO

Señaló la Jurisdicente recusada en su informe lo que sigue:

1. Que conocía a la actora, ciudadana ZORAIDA CASTRO desde el año 2.000, fecha en que inició sus funciones como Jueza de esta Circunscripción Judicial.
2. Que era cierto el trato cordial de su parte para con la referida ciudadana, empero, este era el mismo trato que le daba a los demás funcionarios administrativos y judiciales adscritos al Circuito Judicial y a la Dirección Ejecutiva Regional, institución donde la ciudadana en comento presta sus servicios.
3. No obstante, arguye que ese trato de respeto y cordialidad no es sinónimo de amistad íntima, tal como lo pretende señalar el ciudadano JOSE GONZALEZ GUERRA.
4. Por otro lado, señala la administradora de justicia que el hecho de conocer de vista y trato a la ciudadana ZORAIDA CASTRO, no implica necesariamente que entre ambas exista una amistad íntima.
5. Concluye puntualizando, que los argumentos del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA en base a los supuestos dichos de la ciudadana ZORAIDA CASTRO, en el sentido que ha expresado públicamente ser amiga íntima de la ciudadana jueza, carecen de fundamento, pues no son pruebas o indicios que demuestren la existencia de una supuesta amistad íntima entre ella y la actora en la causa principal, a saber la ciudadana ZORAIDA CASTRO.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por el ciudadano JOSE GONZALEZ, en contra de la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada como antes se señaló, en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa, que el objeto de la recusación es la disociación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aun conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.

En el caso sub-iudice, como se indicó precedentemente, el recusante se ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales plantean: “tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”; en tal sentido, asevera el recusante que entre la jueza recusada y la ciudadana ZORAIDA CASTRO, existe una amistad íntima, ello en virtud de presuntos comentarios por parte de la ciudadana supra señalada, lo que a su decir, estaría comprometiéndose su imparcialidad como arbitro en la causa principal; en virtud de la correcta administración de justicia, la equidad e igualdad entre las partes.

Por su parte, la Jueza recusada en su escrito de informes, negó que pudiera existir una amistad íntima entre ésta y la ciudadana ZORAIDA CASTRO, alegando que sólo ha tenido para con ella un trato de cordialidad y respecto; por lo que lo esgrimido por el recusante carece de fundamentos, pues no son pruebas o indicios que fehacientemente demuestren la ya tantas veces mencionada amistad íntima.

Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de lo alegado por el recusante, y que posteriormente fuera negado en su totalidad por la Jueza recusada, correspondía al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ probar en autos la existencia de una amistad íntima entre la ciudadana ZORAIDA CASTRO y la Jueza recusada, es decir, pesaba sobre éste la totalidad de la carga de la prueba; tal como lo establecen los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los que son del tenor siguiente:

“Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)

Los hechos notorios no son objeto de prueba (subrayado nuestro)”

Ahora bien, al no haber sido suficientemente demostrada en autos la amistad íntima entre la ciudadana ZORAIDA CASTRO y la Jueza DANNY GOMEZ, deber éste que descansaba según lo ut supra transcrito, en el recurrente, a saber, el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, por lo que necesario es concluir en que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA de PERDOMO, en contra de la Abogada DANNY GOMEZ, en su condición de Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31AGO2004.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTITRES (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.
EL SECRETARIO,


RAFAEL URBINA SANCHEZ

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


RAFAEL URBINA SANCHEZ

Exp. N° 000198