REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000021
ASUNTO : XK01-P-2003-000021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercida por la abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.945.615, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.506.987, fundamentado en los artículos 453 y 452, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
Imputado: JHOAN JAVIER ALAJE, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio Cataniapo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y titular de la cédula de identidad N° V-18.506.987.
Abogado Defensor: MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.284.
Representación Fiscal: EUDOMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Primero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Victima: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
Síntesis de la Controversia
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12ABR2004, por auto que riela al folio ciento diez (110) de la presente causa, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Mónica Rojas Rodríguez, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 20FEB2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05MAY2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 111).
CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, estando presentes las abogadas defensoras EDITA FRONTADO y MONICA ROJAS, y su defendido JHOAN JAVIER ALAJE, así como el abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al serle otorgado el derecho de palabra a la abogado EDITA FRONTADO, la misma expuso que su defendido interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Juicio por la cual se le condenó a cumplir la pena de 12 años al encontrarlo incurso en el delito contenido en el artículo 34 de la Ley de Drogas; que se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas documentales no le fueron presentadas a su defendido; que se le vulneró el derecho a la defensa por cuanto no se le exhibió la prueba documental; que como consecuencia de ello se vulnera el artículo 344 que establece las formalidades que deben cumplirse en un juicio oral y público, por lo que se han menoscabado los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional; que estamos en presencia de una nulidad absoluta de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal; al solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación, manifiesta que si bien es cierto que el criterio del Ministerio Público es que dichas actuaciones corren por ante la fiscalía, deben igualmente respetarse las formalidades consagradas en el Código para la celebración de un juicio oral y público. Al ejercer su derecho a réplica, insistió en sus argumentos.
Luego se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que la causa le corresponde a la Fiscalía Primera; que la boleta de notificación dice audiencia oral y publica en el que las partes expondrán sus alegatos y fundamentos en razón del recurso de apelación; que no consta que la abogado Mónica Rojas haya sido debidamente juramentada como defensora para poder interponer el recurso de apelación; que la defensora manifiesta que no se cumplió con las formalidades, pero que sin embargo del acta del debate se evidencia que se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas; que la defensa no comienza con el juicio oral y publico sino desde el principio del procedimiento, por tanto las pruebas que corren en la Fiscalía están a la vista de la defensa, por lo que no puede alegar que las pruebas eran desconocidas por el acusado; que el recurso fue interpuesto con fundamento en el artículo 452 ordinal 3º, referente al quebrantamiento de normas, por lo que al haber quedado asentado en el acta que se cumplió con las formalidades esenciales queda sin efecto la fundamentación del recurso, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta. Al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó que la defensa no hizo oposición a las pruebas presentadas, y que en el acta consta que las pruebas fueron exhibidas y leídas en la audiencia del juicio oral y público.
CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 89 y 90 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, debidamente asistido por la abogada Mónica Rojas Rodríguez, por la cual arguyo que apela con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 3° del artículo 452 del mismo código, en contra de la sentencia dictada por la cual se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que el juicio fue celebrado con violación de una serie de principios procesales de rango constitucional, entre ellos el debido proceso.
Agrega que el juicio se realizó sin cumplirse con los requisitos exigidos por el legislador, ya que no se exhibió una serie de documentales que efectivamente consignó en el acto, incurriéndose en incumplimiento al contenido del artículo 358 que refiere que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen; que el sentenciador no garantiza la incolumidad de la Constitución, cuando el derecho a la defensa es permitido en todo estado y grado del proceso y corresponde a los jueces garantizarlos sin desigualdades ni preferencias; que en el caso que nos ocupa, al haber surgido la omisión de las formas sustanciales en que incurrió el Juez, impidió o menoscabó el ejercicio del derecho que tenia el imputado a defenderse de las pruebas documentales consignadas por la representación fiscal fundamentales para determinar la culpabilidad de su representado.
Manifiesta que para el acto del juicio oral y público no comparecieron los respectivos expertos que realizaron la experticia química, y que por encontrarnos dentro de un sistema penal contradictorio, es bien sabido por todos los profesionales del derecho, que todos aquellos elementos de convicción que dan origen a una privación de libertad deben ser ratificados en la oportunidad del debate oral y público para que puedan ser apreciados con suficiente valor probatorio para dictar una sentencia definitiva, bien sea condenatoria o absolutoria.
Afirma que todo lo anterior conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia apelada, y por ende la celebración de nuevo juicio oral y público con el cumplimiento de todas las garantías procesales que según dice, fueron violadas.
Culmina su escrito solicitando sea admitido el presente recurso de apelación, y que en su oportunidad legal sea declarada con lugar.
CAPITULO V
Del Fallo Recurrido
En fecha 20FEB2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
”Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE…en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad que se le atribuye, quedando acreditada así su participación con el análisis antes realizado y con base a los razonamientos antes expuestos, se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Líbrese boleta de encarcelación. Por lo que respecta a la droga incautada, se ordena su destrucción siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2002”.
CAPITULO VI
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no ejerció tal derecho.
CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir
Esta Corte de Apelaciones observa, que como fundamento del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia por la cual se condenó al ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se alega que el mismo se celebró con violación de una serie de principios procesales de rango constitucional, manifestando la defensa en la audiencia oral y pública que a su defendido no se le exhibieron las pruebas documentales, y que como consecuencia de ello se vulnera el artículo 344 que establece las formalidades que deben cumplirse en un juicio oral y público, por lo que se afirma, le han menoscabado sus derechos.
Tenemos que la fundamentación legal del recurso de apelación interpuesto, se encuentra en los artículos 452, ordinal 3°, y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, los cuales establecen:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
…Omissis…
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365, de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el 334, si fuere el caso. Si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pene de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado”.
Por otra parte, se observa que el recurrente argumenta como fundamento de su recurso, que el juicio de su defendido se realizó sin cumplirse con los requisitos exigidos por el legislador, ya que no se exhibieron los documentos aportados, aun cuando el representante del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se diera lectura a dichas documentales, no siendo leídas y exhibidas, sino que simplemente fueron consignadas, incumpliéndose así el contenido del artículo 358 que establece que exige que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate; que el sentenciador no garantizó la incolumidad de la Constitución; que en el presente caso, al haber surgido la omisión de las formas sustanciales en que incurrió el Juez, impidió o menoscabó el ejercicio del derecho que tenia su defendido a defenderse de la prueba de la experticia química suscrito por los expertos, fundamental para determinar la culpabilidad del imputado, tal como lo garantiza la Constitución.
En virtud de lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente motiva su recurso fundamentado en el ordinal 3° del artículo 452 referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que el Tribunal que la dictó, presuntamente, no observo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas traídas por la representación fiscal al debate contradictorio oral y público, manifestando que las mismas no fueron exhibidas, causándole a su defendido una indefensión, por cuanto el imputado, no tenia conocimiento de las dichas pruebas practicadas por funcionarios públicos, el cual trajo como consecuencia, que no hubo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que debió estimar acreditados el tribunal.
Al respecto, observa este tribunal de Alzada, que el juicio oral y público, que produjo la sentencia impugnada por la ciudadana abogada Mónica Rojas Rodríguez, en representación del ciudadano Jhoan Javier Alaje, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estuvo enmarcado en las normas contenidas en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren el desarrollo del debate, por cuanto en fecha 20FEB2004, se constituyo el Tribunal Primero de Juicio, para llevarse a efecto la audiencia oral y pública correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el precitado artículo, otorgándosele el derecho de palabra a las partes, al imputado, a los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos, culminando dicho juicio con la sentencia de condena contra el Imputado Jhoan Javier Alaje, decisión ésta en la que el Juez consideró que los hechos demostrados se subsumían en las circunstancias previstas en el artículo 34 de la ley especial, calificó dicha conducta como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estimar que existían elementos suficientes que determinaron la existencia del ocultamiento, aunado esto al hecho de que el acusado de autos manifestó en su declaración que la droga era de él, constando en autos con la experticia química, realizada a la sustancia incautada, que la misma arrojó como resultado que era cocaina, con un peso de ONCE (11gr), imponiéndose al recurrente la pena de Doce (12) años de prisión.
Ahora bien, ha afirmado el recurrente que las documentales promovidas no fueron leídas ni exhibidas, y se observa al folio 84 que asienta la sentencia, que “…el Ministerio Público, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 se proceda a dar lectura a las documentales promovidas por la Representación Fiscal…”, no observándose del texto de la referida sentencia, que se haya dejado constancia de tal circunstancia y de la exhibición de las pruebas en cuestión, lo cual, como bien lo afirma el recurrente, viola el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere que los documentos sean leídos y exhibidos en el debate, pudiéndose prescindir de su lectura íntegra solo con el acuerdo de todas las partes, y en la presente causa no consta acuerdo alguno que haya permitido el prescindir de la lectura de la documentación consignada ni mucho menos de su exhibición, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa del recurrente y a tener un debido proceso.
Por otra parte, observa este Superior Tribunal, que la sentencia impugnada transcribe los testimonios de los ciudadanos William Dávila Márquez, Charly Martínez, Cesar Hernán Tabata Flores, Gustavo Lares Bustamante, Diones Almeida Córdova, Franco Alberto de Palma Sorda, y Juvencio de Jesús Delgadillo Fernández, y en cuanto a estos testimonios, afirmó la recurrida:
“…Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional William Dávila Márquez, Cesar Hernán Tábata Flores y Gustavo Lares Bustamante, actuantes en el procedimiento practicado cuando se incautó la sustancia química que originó la presenta causa, así como también fueron tomadas en cuenta y se les dio el valor correspondiente a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: Franco De Palma Sorda y Juvencio de Jesús Delgadillo Fernandez, actuantes en el procedimiento de Allanamiento, también por coincidir y ser contestes una con otra. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Charly Martínez y Dioner Almeida Córdova, poco aportan al esclarecimiento de los hechos, en virtud de que ambos individuos cumplieron funciones de seguridad durante el procedimiento, manteniéndose en las afueras de la vivienda, por lo cual se desestiman ambas declaraciones...”
Como se observa, afirma la decisión, luego de hacer una transcripción de los testimonios que fueron evacuados durante el juicio oral, que acoge los testimonios indicados por ser contestes los primeros en que se incautó la sustancia que origina esta causa, pero no indica con precisión cuales son esas circunstancias en que hay contesticidad, y los segundos testimonios en virtud de que presuntamente son coincidentes y contestes unos con otros, sin que tampoco se indique en que consiste esa contesticidad y que nos demuestran dichos testimonios, no constando en autos tampoco el razonamiento que lleva al Juez a concluir en la forma en que lo hace.
Ahora bien, tenemos que al respecto ha señalado nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferida por la Sala de Casación Penal, que:
“Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:
“....se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias...”.
Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.
No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “... haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso en el que el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, solamente se circunscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).”
Es claro entonces que en la presente causa se ha violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa previsto en la misma norma constitucional, en primer lugar y como ya antes se asentó, al no exhibirse ni leerse las documentales presentadas por la representación del Ministerio Público, y en segundo lugar, al no motivarse la sentencia cuando se hace la referencia a los testimonios rendidos durante el juicio oral, no constando en autos cuales fueron los razonamientos del juzgador, que llevaron a éste a las convicciones asentadas en la decisión impugnada, siendo la consecuencia de lo anterior, el declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 20FEB2004, a efectos de que sea efectuado un nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia, de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, es de indicar que del análisis efectuado al presente expediente esta Corte de Apelaciones observa, que al folio 60 de la pieza número uno del presente asunto, cursa auto de fecha 23OCT2002, por el cual el Abogado Diosnardo Frontado Vargas, se incorporó a sus funciones como Juez Tercero de Control en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, por consiguiente el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa; así mismo riela a los folios 91 al 93, acta de fecha 26NOV2002, levantada con motivo de la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, acogiéndose en este acto el imputado a la figura de la delación, suspendiéndose la misma para el día 12DIC2002, la cual corre inserta al folio 98 de la presente causa, llegada ésta fecha y en virtud que la defensa del imputado no compareció a la audiencia, se suspendió la misma para el día 13DIC2002, en esta misma se levantó acta, cursante a los folios 102 y 103 del presente asunto, en virtud de la oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación de la audiencia preliminar comenzada en fecha 26NOV2002, actuando el Abogado Diosnardo Frontado Vargas, como Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dejándose constancia que el Juez oídas las exposiciones de las partes, acuerda el diferimiento de la audiencia, hasta tanto el Ministerio Público presente las resultas de las investigación.
De igual forma se observa que cursa del folio 77 al 87, de la pieza número III, del presente asunto, sentencia condenatoria de fecha 20FEB2004, dictada por el Abogado Diosnardo Frontado Vargas, Juez Primero de Juicio, en la cual se le impone la pena de Doce (12) años de prisión, al ciudadano Jhoan Javier Alaje, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, de los planteamientos antes hechos se desprende que el mencionado Juez conoció del expediente con anterioridad, es decir cuando ejerció funciones como Juez Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, conociendo luego de la causa en funciones de juicio, lo que pudiera dar lugar a pensar que debió inhibirse al conocer como juez en funciones de juicio, pero se observa de las actas levantadas con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, varias veces diferida, que en dichas actuaciones, el ciudadano juez Diosnardo Frontado, no emitió ningún pronunciamiento de fondo que pudiese permitir llegar a la conclusión que estábamos en presencia de una causal de inhibición, siendo de igual forma esta circunstancia razón que se adminicula a las antes expuestas para que se anule la sentencia recurrida, con la advertencia al ciudadano Juez DIOSNARDO FRONTADO, de que en lo sucesivo deberá procurar evitar que situaciones como esta que nos ocupa se repitan, en virtud de que las mismas crean confusión y pueden proyectar una imagen distorsionada de nuestra administración de justicia. Y así se declara.
CAPITULO VIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara Nula la sentencia de fecha 05FEB2004, fundamentada en fecha 20FEB2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la cual se le impone la pena de Doce (12) años de prisión, al ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la realización de una nueva audiencia con un Juez distinto al conoció de la causa. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ______________________ ( ) días del mes de ___________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo la _________ hora y ____________ minutos de la _______________ (___:___ ____), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.
Exp. N° XK01-P-2003-000021.
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