PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
194° y 145°

Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA
Exp N°: 000449

PARTE ACTORA: ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.564.060.

APODERADOS JUDICIALES: HERNAN TOMAS ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO de ZAMORA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.921.214 y 8.485.832, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.568.165.

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 15JUL2003, se siguió el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente en esa misma fecha a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, (f. 225).

Siendo la oportunidad establecida por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso de tal facultad.

Por auto dictado en fecha 26AGO2003, esta Corte fijó el lapso de (60) días para dictar sentencia. (f. 226).

Capitulo II
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en fecha 26FEB2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de demanda interpuesta por los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO de ZAMORA, apoderados judiciales del ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, por cobro de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.186.470,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

A través de auto de fecha 06MAR2003, el A-quo admitió la demanda, y ordenó notificar a las partes.

En fecha 15MAY2003, el abogado MIGUELANGEL ESCALONA, en su condición de apoderado judicial del representante judicial del ente administrativo demandado, presentó escrito contentivo de (20) folios útiles, por el cual dio contestación a la demanda incoada (Fs.42 al 61).

Cursa a los folios 67 al 67 de la causa, escrito de pruebas presentado por la parte querellada, con tres anexos marcados “A”, “B” y “C”.
En fecha 03JUN2003, el A-quo fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, no haciendo uso de tal facultad, ninguna de las partes.

Por auto de fecha 09JUN2003, el A-quo fijó el lapso para dictar decisión, lapso éste que fue diferido como consta del auto de fecha 11JUN2003, que riela al (f. 75) de la causa.

Siendo la oportunidad, el Tribunal Civil dictó decisión en la presente causa, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES.

Notificadas como quedaran las partes de la presente decisión, la parte querellante apeló de dicha decisión, como se evidencia de diligencia de fecha 08JUL2003 presentada, cursante al folio (221) de la causa.

Por auto de fecha 09JUL2003, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado, el cual fuera recibido por este Despacho en fecha 14JUL2003.

Capitulo III
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales del actor, que su representado comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 06ENE1975, como Obrero Fijo adscrito a la Dirección de Infraestructura Estadal hasta el día 23ENE2002, devengando a la fecha del 23ENE2002, un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 421.675,80).

2.- Que en fecha 22NOV2001, le fue concedido a su representado, el beneficio de jubilación, con una remuneración semanal de SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 72.177,30), equivalente según aducen, al 100% del último sueldo básico semanal a la fecha 22NOV2001. Que el último pago efectuado por el ente demandado a su representado como obrero activo, fue en fecha 23ENE2002, que así se evidencia de recibos de pagos otorgados por el ente demandado.

3.- Que su representado fue notificado del acto administrativo que le concedió la jubilación en fecha 23ENE2002, que durante el tiempo que prestó sus servicios, el cual señaló veintisiete (27) años y diecisiete (17) días, se caracterizó por cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba; que el ente demandado le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.954.387,16).

4.- Que el ente querellado no tomó en cuenta elementos componentes del salario para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales. Que en busca de una conciliación, a los fines de que le fueran canceladas a su representado el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, éste presentó ante el ente querellado, peticiones administrativas fechadas 20JUN2002 y que en fecha 26JUN2002, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, diera acuse, señalando que se encontraban estudiando la viabilidad de dicho pago. Que fue en fecha 05AGO2002, cuando recibieron respuestas del ente administrativo demandado, por la cual se les informó la improcedencia del recálculo por concepto de diferencia de prestaciones sociales,

5.- Fundamentos estos en base a los cuales acudieron a la vía jurisdiccional a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales.




Capitulo IV
CONCEPTOS RECLAMADOS:

Reclamó el accionante el pago de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.186.470,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, relacionando los siguientes conceptos:

1.1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.444.030,80). La demandada negó tal concepto.

1.2.- ANTIGÜEDAD AL 31DIC97: La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.001,40). La demandada por su parte negó la procedencia de tal concepto.

1.3.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1998: La suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.193.400,80). La demandada negó tal concepto.

1.4.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1999: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.494.223,56). Por su parte, la demandada negó tal concepto.

1.5.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2000: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.796.039,56). La demandada por su parte, negó tal concepto.

1.6.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2001: La suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.568.534,40). En tal sentido, la demandada negó y rechazó tal concepto.
1.7.- ANTIGUEDAD ACUMULADA AL 23ENE2002: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 255.738,60). La demandada negó la procedencia de tal concepto.

1.8.- DIAS ADICIONALES DE SALARIO POR AÑO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 204.590,88). Al respecto la querellada negó la procedencia de tal concepto.

1.9.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 969.586,80). La demandada por su parte, negó tal concepto.

1.10.- INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.265.027,40). La demandada negó tal concepto.

1.11.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.118.162,88). La demandada por su parte negó tal concepto.

1.12.- VACACIONES DISFRUTADAS: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 379.508,22). La demandada por su parte negó la procedencia de tal concepto.

1.13.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2002: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.016,61). La demandada negó la procedencia de tal concepto.
1.14.- BONO UNICO ESPECIAL (XIX CONVENCIÓN COLECTIVA): La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00). La demandada por su parte negó la procedencia de tal concepto.

1.15.- INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA DEL AUMENTO DE SALARIO DEL 50% ENE-DIC2001 SOBRE LA ANTIGÜEDAD DEMANDADA: Concepto éste que solicitó fuese calculado por experticia complementaria del fallo. La demandada negó tal concepto.

1.16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitando fuera determinado tal concepto, por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil. La demandada por su parte negó tal concepto.

1.17.- CORRECCIÓN MONETARIA: Que solicitó fuera determinada a través de experticia. La demandada por su parte negó tal concepto


Capitulo V
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El abogado MIGUELANGEL ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito fechado 15MAY2003, por el cual dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

1.- En su capitulo de los hechos que se admiten, el ente demandado reconoció que el actor prestó servicios como Obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura Estadal de la Gobernación del Estado Amazonas, desde el día 06ENE1975 hasta el 30SEP2001. Que en fecha 22NOV2001, se le concedió al mismo beneficio de jubilación sobre un monto ascendiente a la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.627,55), cancelándose en FECHA 12DIC2001, lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

2.- Que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios hasta el 23ENE2002, por cuanto el mismo prestó sus servicios hasta el 30SEP2001, fecha ésta en la que señala además le fue cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales, que mal puede el actor reclamar el pago de sus prestaciones sociales, como si estuviésemos en presencia de un despido injustificado, ya que tal situación atenta contra la figura de la jubilación, por lo que afirmó que es a todas luces improcedente la reclamación hecha. Negó también todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. De igual forma, en su capitulo IV, negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por el actor y, en el capitulo V, referido a la corrección monetaria señaló que, la corrección monetaria e intereses moratorios son contrarias a derecho, por cuanto aduce, que tales conceptos violan las disposiciones contenidas en los artículos 506, 1354 y 1.737 del Código Civil Venezolano. Entre otras cosas, señaló que no pueden los jueces acordar dicho pago, por cuanto el deudor debe cumplir con la obligación en la misma forma que fue contraída, vale decir, con la misma cantidad de dinero si se trata de obligaciones pecuniarias. Sin importar a su juicio, los cambios extrínsecos o intrínsecos que haya sufrido la moneda; que el Legislador no pretende establecer sanciones en la normativa prevista en el artículo 1.737 del Código Civil.

Capitulo VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30JUN2003, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano ROSEN RAMON MEDINA FLORES, explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:

”…Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara, en fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la demandada (sic) la suma de Bs. 1.685.358,44, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más lo que resulte de la práctica de las experticias complementarias del fallo que en este acto se ordena realizar para determinar lo debido por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.…”

Capitulo VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, en materia laboral, se fijará de acuerdo con las formas, en la que la demandada dé contestación a la demanda. A tales efectos, se ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15MAR2000, el cual es del tenor siguiente;

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en lo siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene bajo su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”

En el presente caso fue admitido el hecho respecto de la existencia de la relación laboral por la demandada, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, el cual fue producido en autos, de manera extemporánea, así como también la fecha de inicio de la relación laboral 06ENE1975, el monto que fue cancelado por el ente administrativo al actor, por concepto de prestaciones sociales, de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.954.387,16) y el beneficio de jubilación que fue acordado al actor a través de acto administrativo de fecha 22NOV2001, con un 100% del último salario devengado, de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.627,55). Quedando controvertidos los siguientes hechos, la fecha de terminación de la relación laboral, y el monto de los salarios normales e integrales, a los efectos de calcular los conceptos que fueren procedentes.

En cuanto a la carga de la prueba, y congruente con la sentencia antes transcrita, la carga probatoria le corresponde al ente demandado.

En tal sentido, pasa esta Corte a valorar las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS PROBATORIO:

De las Pruebas Producidas por la Parte Actora en su Libelo:
Los apoderados judiciales de la parte actora acompañaron a su escrito libelar, los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Cursa a los folios 21 al 22 de la presente causa, marcado con letra “A”, copia certificada de Poder Judicial General, otorgado por el ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, a los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y Maria Carlota Pacheco de Zamora, ya identificados. A tal instrumental, esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a la facultad de representación otorgada por el actor a los abogados HERNAN ZAMORA y MARIA PACHECO de ZAMORA, para intervenir en el presente juicio.

2.- A los folios 23 y 24 de la causa, marcado con letra “B”, riela copia fotostática de Resolución fechada 22NOV2001, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, con una remuneración mensual equivalente al 100% del último sueldo semanal devengado. A tal documental, esta Corte de Apelaciones, le otorga pleno valor probatorio, al tratarse la misma de un documento administrativo, el cual si bien fue presentado en copia simple no fue atacado por la parte a quien se le oponía, a través de los medios idóneos previstos en la Ley, por tanto, al asimilarse tal instrumental, a un documento público, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, en relación al beneficio de jubilación que le fue concedido al actor, a la fecha de terminación de la relación laboral, y al tiempo de duración de la misma, la cual debe entenderse comprendida por veintiséis (26) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días y reconocida por ambas partes como de veintisiete (27) años.

3.- Riela a los folios 25 al 29, marcada con letra “C”, cursa copia simple de petición de pago de diferencia de prestaciones sociales, fechada 20JUN2002, suscrita por los apoderados judiciales del ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, por el cual plantean la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de la parte recurrente, que al no ser impugnado, por la parte demandada, hace plena prueba, en cuanto al trámite administrativo se refiere.

4.- Marcado con letra “D”, cursa al folio 30 de la causa, copia simple de oficio N° 223, de fecha 26JUN2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido a los abogados HERNAN ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO, por el cual le informa que el ente querellado se encuentra estudiando la viabilidad del pago de diferencia de prestaciones sociales. El documento no fue impugnado, sobre el particular dicho documento es administrativo, por tanto merece valor probatorio, en cuanto a que se agotó el trámite administrativo antes referido.

5.- Riela a los folios 31 al 32, marcado con letra “E”, oficio N° 518, de fecha 05AGO2002, dirigido a los apoderados judiciales del ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, por la cual le informan la improcedencia de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales formulada. Esta Corte le adjudica el mismo efecto del anterior, en virtud de tratarse de un documento administrativo, que no fue impugnado.

Pruebas Producidas por la Accionada en la Etapa Probatoria

Por su parte, el abogado MIGUELANGEL ESCALONA, en su carácter antes acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
1.- Marcado con letra “A”, (f. 68), copia fotostática certificada de orden de pago N° 10063, de fecha 28NOV2001, suscrita por la contraloría interna del ente querellado, a nombre del ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, por un monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.954.387,16), por concepto de prestaciones sociales. A tal instrumental, esta Corte la desestima, por no aportar nada a la controversia planteada, en virtud que la cancelación hecha por parte de la demandada al actor, sobre un monto de (Bs. 7.954,387,16), no constituye un hecho controvertido en juicio, al evidenciarse de los autos, con los razonamientos indicados ut supra, que ambas partes reconocieron dicho pago.

2.- Cursa al folio 69 de la causa, marcado con letra “B”, copia fotostática certificada de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, suscrita por el Abg. DOMINGO FAZZIO, en su condición de Director de Recursos Humanos y el Director de Administración de la Gobernación del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES. Esta Corte observa que el ente querellado promovió tal documental, a los fines de demostrar que el actora prestó servicios hasta el 30SEP2001, sin embargo, dicha instrumental no está suscrita por el actor, constituye pues la misma, un medio probatorio impuesto de manera unilateral, por lo que debe ser desestimada.

3.- Marcados con letra “C”, copia fotostática certificada de constancia de retiro del ciudadano ROSENDO MEDINA FLORES, fechada 22OCT2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual dejan constancia que el tiempo de servicio prestado fue desde el 06/01/75 hasta el 30/09/2001. A tal instrumental, esta Corte la desestima, en virtud de que la misma constituye una prueba auto elaborada por el patrono, impuesta de manera unilateral al actor, por lo que no puede surtir ningún efecto probatorio en esta Alzada.

Pues bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes acreditado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado: que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 06ENE1975 hasta el 22NOV2001, como Obrero Fijo adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas; que al actor ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, se le canceló la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.954.387,16) por concepto de prestaciones sociales, así como también que el último salario devengado por éste a la fecha de la resolución que le concedió el beneficio de jubilación, es de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.627,55), fecha ésta (22NOV2001), que este Órgano Jurisdiccional reconoce como fecha de terminación del vínculo laboral, por cuanto si bien es cierto, el actor afirma en su libelo demanda y demás actos del proceso, que la fecha de terminación de la relación laboral es el 23ENE2002, por lo que reclama la procedencia de sus pretensiones en base a dicha fecha, no es menos cierto, que el mismo no produjo en autos, ninguna documental que demostrara la veracidad de sus dichos, vale decir, el querellante no logró demostrar tal alegato, al no traer a los autos algún instrumento que éste Tribunal Colegiado pudiera valorar como fundamento cierto de sus afirmaciones, por tanto, esta Alzada debe tener como cierto, que fue en fecha 22NOV2001, que terminó el vínculo laboral entre querellante y querellado. Y así se decide.

De tal manera que, al haber quedado establecido según los elementos consistentes en autos, que tanto demandante como demandado estuvieron unidos en virtud de una relación laboral, que se inició en fecha 06ENE1975 hasta el 22NOV2001, y que el tiempo de dicho vínculo fue de veintiséis (26) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, así como también, y determinado además, como ha sido ut supra, el salario promedio mensual devengado por el accionante de autos, esto es a razón de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.627,55), pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama el accionante:

1.- EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: El actor reclama el pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.444.030,80), sosteniendo que dicho pago le corresponde en base a lo previsto en los artículos 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1990), y la cláusula 89 del XIX del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Pues bien, el actor pretende que el presente concepto sea calculado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, cuya fecha de vigencia es del año (2002), así como también, en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, las cuales por demás es suficientemente claro, que no pueden ser utilizadas como fundamento para el cálculo de la antigüedad acumulada en el caso de marras, en tanto que en primer lugar, en cuanto al Contrato Colectivo (2002) se refiere, el mismo no puede ser aplicado al presente caso, al ser aplicable a aquellas relaciones de trabajos que culminen con posterioridad a su entrada en vigencia, esto (2002) y siendo que el vínculo laboral entre querellante y querellado estuvo comprendido como antes se señaló, desde el 01ENE1975 hasta 22NOV2001, es por lo que se hace inaplicable el mismo y, en cuanto al artículo 125 de la Ley del Trabajo, cabe destacar que dicha norma ciertamente regula un pago adicional, pero el mismo está referido a los casos de despido del trabajador, y por cuanto la forma de la terminación laboral, quedó plenamente evidenciada que fue a través de acto administrativo que concedió la jubilación al actor, considerado esto pues, no como un despido, sino como un beneficio otorgado al querellante, en virtud de la prestación de servicio en los términos antes indicados, esta Corte mal podría tomar en cuenta dichas normativas para el cálculo de lo procedente por antigüedad. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Literal “A”, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, siendo claro entonces, que por los períodos comprendidos entre 01ENE1975-19JUN1997, es decir, veintidós (22) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, le corresponden al trabajador la cantidad de seiscientos setenta y dos coma cinco (672,5) días de salario, que multiplicados a razón del salario diario normal devengado del mes anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinaria, de fecha 19JUN1997, el cual, según lo afirmado por el actor asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.366,69), salario éste que no logró desvirtuar el ente querellado, al no traer a los autos, algún elemento que le permitiera a esta Alzada verificar lo contrario, y al recaer sobre éste la carga de probar que la actora devengaba un salario distinto al afirmado en su querella, por tener bajo su poder los documentos idóneos para hacerlo, es por lo que en consecuencia, le corresponde al actor la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.264.099,02), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19JUN1997 AL 23ENE2002.
Reclama el accionante, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.001,40), por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-97. De igual forma la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.193.400,80), correspondientes al período 31-12-1998, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.624,20). Asimismo, reclamó la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.494.223,56), en razón al período 31-12-99, tomando como salario diario la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.050,19). La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.796.039,56), correspondiente al 31-12-2000, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.484,19). Reclamó además, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.568.534,40), correspondiente al período 31DIC2001, tomando como salario diario la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.606,68). Igualmente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 255.738,60), correspondiente al período 23-01-2002, tomando como salario diario la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.573,86), todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia a lo dispuesto en la Cláusula 89 de la Contratación Colectiva de (2002). Y en tal sentido, tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos (02) días de salarios adicionales después del primer (1) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. Es evidente entonces, que por el período 19JUN97-19JUN98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón del sueldo diario afirmado por el actor en su libelo como el devengado para la fecha, esto es, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.624,20), y que esta Superioridad reconoce como cierto, dada la deficiencia probatoria del ente administrativo querellado, en demostrar que el actor devengaba para dichas fechas, un salario diario distinto al alegado en su querella, pese a que el mismo es quien tiene bajo su poder los instrumentos para desvirtuar tales hechos, tenemos la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 577.452,00). Por el período 98-99, le corresponden al actor sesenta y dos (62) días de salario, que multiplicados por el salario diario integral acreditado en autos para la fecha, y que esta Superioridad estima como cierto, conforme a los razonamientos de los períodos precedentes, por la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.050,19), obtenemos la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 747.111,78). Por el período 19JUN99-19JUN00, le corresponden al actor sesenta y cuatro (64) días de salario, que reclama en base a un salario diario de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.484,19), y que esta Alzada reconoce como cierto dicha cantidad constitutiva del salario integral devengado por éste para dicha fecha, dada la deficiencia probatoria del ente administrativo, por lo que le corresponde al mismo la suma de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 926.988,16). Por el período 19JUN00-19JUN2001, le corresponden al actor (66) días de salario, que multiplicados en base al salario diario integral afirmado por el actor en su libelo, y que este órgano Jurisdiccional reconoce como cierto, dados los razonamientos indicados en los períodos precedentes, esto es, la suma de DIECINUVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.606,68), tenemos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.294.040,88). Por el período comprendido del 19 JUN2001-22NOV2001, el actor laboró (05) meses y dos días, por lo que conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajador, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, siendo entonces su equivalente a (25) días de salario, que multiplicados por la cantidad de DIECINUVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.606,68), tenemos la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 490.167,00). Entonces tenemos, que si sumamos los montos precedentes le corresponden al accionante un pago equivalente a CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.035.759,82), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

2.- EN CUANTO A LOS DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: El actor reclama el pago de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 204.590,88), por concepto de (08) días adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, correspondiente a (02) días por cada año de antigüedad acumulada. En tal sentido, esta Corte declara improcedente dicho pago, en virtud de haber sido acordado en el concepto arriba indicado, referido a la antigüedad acumulada. Y así se decide.

3.- EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El querellante reclama el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 969.586,80), por concepto de 390 días por el salario diario devengado al 31DIC1996, tomando como éste la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.486,12) fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta Corte, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “B”, establece que el trabajador recibirá una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salarios por cada año de servicio, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario devengado por el actor para el mes de diciembre del año 96, esto es, según se evidencia del libelo de demanda de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.583,60), y que ésta Corte reconoce como cierto, dada la deficiencia probatoria de parte del ente administrativo querellado, quien tiene bajo su poder las documentales idóneas para demostrar que el actor devengaba para dichas fechas, un salario distinto, tenemos que al mismo le corresponden (390) días de salario, en virtud de lo previsto en el literal “B”, segundo aparte, del aludido artículo 666 ejusdem, que ad pedem literae, dispone, “…A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”, así tenemos, que como consecuencia de haber prestado servicios el actor a un ente público, y visto que la disposición antes transcrita prevé que en tales casos, el tiempo máximo que se reconocerá a los efectos del pago es sólo hasta los (13) años, tenemos entonces que al demandante le corresponde por tal concepto la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 969.586,80), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

4.- EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN: Reclama el querellante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.265.027,40), fundamentando su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 28 y 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002). Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, el actor reclama el pago referente a la indemnización contractual por beneficio de jubilación, conforme a disposiciones 104 y 125 de la Ley Laboral, referidas a pagos adicionales por despidos injustificados, argumento éste sobre el cual esta Alzada, ha venido sosteniendo precedentemente, que no estamos en presencia de un despido injustificado, dada la forma de terminación del vínculo laboral entre querellante y querellado, vale decir, a través del beneficio de jubilación, con ocasión a la prestación de servicio en el tiempo supra señalado, por lo que mal podría hacerse acreedor del pago señalado en las aludidas disposiciones, asimismo se advierte que el Contrato Colectivo en base al cual el ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, fundamenta su pretensión de indemnización contractual por beneficio de jubilación no le es aplicable al caso de marras, al tratarse de una jubilación concedida en fecha 22NOV2001, habida cuenta de lo preceptuado en la cláusula 89, de la cual se colige palmariamente que el mismo se aplicará a las jubilaciones que hayan sido dictadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, por tanto el mismo no puede ser aplicado a las relaciones de trabajo que sean precedentes al año (2002).Y así se decide.

5.- EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001: El actor reclama el pago de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.118.162,88), fundamentando su pedimento de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), monto éste que obtiene de multiplicar (96) días a razón de un salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.647,53). Pues bien, dispone la cláusula N° 5 del Contrato Colectivo invocado por el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente; “…El ejecutivo conviene con el Sindicato y sus trabajadores en cancelar a cada trabajador a su servicio, que esté amparado por esta Convención Colectiva, una Bonificación especial de fin de año equivalente a SETENTA (70) días de salario, de igual forma le pagará un día adicional de bonificación por cada año de servicio ininterrumpido, por tiempo inferior a un (01) año su participación se le calculará de forma proporcional por cada mes completo de servicio prestado…”. Ahora bien, de la disposición contractual antes transcrita, palmariamente colige este Órgano Jurisdiccional, que al no haber quedado demostrado en autos, que al actor se le canceló pago alguno por tal concepto, en virtud que el ente administrativo demandado no produjo alguna instrumental que permitiera a esta Corte verificar que el mismo le fue cancelado, aunado al hecho de que es el ente administrativo quien tiene bajo su poder los elementos idóneos para hacerlo, es por lo que debe tenerse como cierto lo dicho por el actor en su libelo, en este sentido tenemos, que le corresponde al actor un pago fraccionado que deberá ser calculado de forma proporcionada en atención a la fecha de terminación de la relación laboral, quiere decir, al 22NOV2001, vale decir, diez (10) meses, los cuales equivalen a 80,83 días, que multiplicados por el salario diario afirmado por el actor en su libelo, y que debe reconocer está Alzada, al no haber demostrado el ente administrativo, que para dichas fechas el actor devengaba un salario distinto al alegado por éste en su libelo, pese a que el mismo tenía bajo su poder, como antes se señaló, los instrumentos idóneos para hacerlo, por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.647,53), nos da NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 941.469,84), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide.

6.- EN CUANTO A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS: Reclama el accionante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 379.508,22), relativos a 27 días de salario, correspondiente al período 6 de enero de 2001 hasta el 23 de enero de 2002, de conformidad con la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Para decidir, se observa que el actor reclama el presente concepto, correspondiente al período comprendido entre el 6 de enero de 2001 hasta el 23 de enero de 2002, y por cuanto la relación laboral culminó en el año 2001, al haber sido el demandante beneficiado con la jubilación en el mes de noviembre de 2001, no habiendo cumplido el año de trabajo ininterrumpido que consagra el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso le correspondería unas vacaciones fraccionadas. En consecuencia, al haber laborado el actor durante el período 06ENE2001-22NOV2001, diez (10) meses completos de servicio, y conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, al no podérsele aplicar el contrato colectivo invocado por el actor como ya se ha establecido ut supra, le corresponde un pago equivalente a cincuenta y cuatro coma dieciséis (54,16) días de salario, que multiplicados por el salario diario básico acreditado por el actor en su libelo, y que estima esta Alzada como cierto al no traer el ente demandado a los autos, algún documento que demostrara que el actor devengaba un salario distinto al argumentado, teniendo las instrumentales idóneas para hacerlo, vale decir, para desvirtuar tal situación, cual es, CATORCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.055,86), tenemos la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 761.265,37), que es la cantidad de dinero que deberá cancelar el ente demandado a la actora al no haber demostrado la cancelación del concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

7.- EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE FIN DE AÑO 2002. El actor reclama el pago de CIENTO TREINTA MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.016,61), por tal concepto, con fundamento a lo previsto en la cláusula 21 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del estado Amazonas 2002. En tal sentido, esta Corte observa que tal pretensión resulta improcedente, en tanto en cuanto, mal podría esta Alzada acordar pago alguno por el mismo, habiendo terminado la relación laboral, en fecha 22NOV2001, por tanto, el mismo no es acreedor de tal beneficio, a lo sumo, que lo correspondiente por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, fue estimada y acordada por este Órgano Colegiado en el particular N° 5 de la presente decisión conforme a lo previsto en la cláusula N° 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997). Y así se decide.

8.- EN CUANTO AL BONO ÚNICO ESPECIAL: El accionante reclama la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), fundamentando su petición de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 87 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de firma del mismo. En tal sentido, esta Corte declara improcedente el pago de tal pretensión, en virtud de que no es cierto que el ente administrativo querellado le adeude suma alguna por tal concepto, en tanto en cuanto, los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de los Trabajadores y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), sólo benefician a aquellas relaciones de trabajo existentes a la entrada en vigencia de ésta, vale decir, aquellas posteriores al año 2002, o aquellas relaciones de trabajo cuya fecha de terminación ha sido con posterioridad a dicha fecha, y no, como pretende el querellante de autos a aquellos vínculos laborales que han terminado antes de la entrada en vigencia del mismo. Sin embargo, de la revisión efectuada por esta Corte, se observa que establece la cláusula 65 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), lo que sigue “…El Ejecutivo se compromete con el Sindicato a cancelar un Bono Único de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) a cada trabajador a la firma del contrato” , por tanto, le corresponde al mismo un pago equivalente a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por tal concepto, al no haber demostrado el ente querellado que dicho pago fue efectuado. Y así se decide.

9.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DEL AUMENTO DE SALARIO DEL 50% CORRESPONDIENTE AL PERÍODO ENE-DIC2001: El actor solicita con fundamento a lo previsto en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), solicitando conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento de Civil, que dicho pago sea estimado a través de experticia complementaria del fallo. Ahora bien, esta Corte observa que, la cláusula utilizada por el actor como fundamento de su pretensión, no se corresponde con el concepto que el mismo solicita, pues de la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado, se obtuvo que dicha cláusula está referida al aporte de los contratistas para el Sindicato; no obstante, colige este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se refiere a la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, al disponer ésta, “El Ejecutivo (…) se compromete con el Sindicato y sus trabajadores, incluyendo Jubilados y Pensionados en concederles un aumento salarial del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir de la vigencia de este (sic) convención colectiva en forma siguiente: a° Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 01-01-97, b° Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 01-01-98...” Pues bien, de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el pago aquí reclamado está referido a un aumento del salario equivalente a un 50%, el cual sería fraccionado en un 25% a partir del 01ENE97 y otro 25% al 01ENE98, sin embargo, el actor reclama un aumento comprendido dentro del período 2001, lo que hace que esta Alzada declare la improcedencia del mismo, por cuanto en dicha cláusula se establece que el referido aumento salarial debió haber sido cancelado al querellante durante los períodos ENE97-ENE98, no estableciéndose aumento alguno en relación al período comprendido durante el año 2001-2002, por tanto, se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

11.- EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Al no haber quedado establecido en autos, que se hubiese pagado lo correspondiente por tal concepto, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará considerando: 1° Debe ser realizada por un único perito designado por el Juez de la causa, si las partes no lo pudieren acordar; 2°.- El perito deberá considerar las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley (19JUN1997), así como la fecha en la cual será pagado dicho concepto, y previendo las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. Y así se decide.

12.- CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 271.528,32), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco CentraL de Venezuela, el índice inflacionario acaecido, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se declara.

Tenemos entonces sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.987.180,85). No obstante, se desprende de los autos que al actor le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.954.387,16), por lo que sólo le adeuda el ente querellado al actor la suma de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.032.793,69) siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
Capitulo VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por los abogados HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECHO de ZAMORA, apoderados judiciales del ciudadano ROSENDO RAMON MEDINA FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 30JUN2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 30JUN2003, con las modificaciones hechas en el presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA a la Gobernación del Estado Amazonas, a cancelar la suma de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.032.793,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro. (2004). 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

NINOSKA CONTRERAS
En la misma se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS

Exp. N° 000449