REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000028
ASUNTO : XP01-P-2004-000028

ACUSADO (S): ITALO JOSÉ CORREA,
LEITON OJILBERT GONZALEZ OJEDA..


DEFENSOR: Abg. Glendys Pírela


FISCAL Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Marvila Araujo


I

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Defensor Privado: Abg. Glendys Pírela, sobre solicitud de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, ITALO JOSÉ CORREA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.905.594, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución y a LEITON OJILBERT GONZALEZ OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.207, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En su oportunidad el tribunal emitió el pronunciamiento, negando la posibilidad de otorgar medida cautelar de libertad, por lo que en este acto fundamenta su decisión:
PRIMERO: Con la exposición del defensor Privado, Abogado GENDYS PIRELA, quien dijo lo siguiente: “Que de conformidad en el articulo 264 se revise la medida privativa y se imponga una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, señala que solicita la revisión de la medida impuesta a sus defendidos, basado en el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 la Constitución de la Republica, señala que deja a criterio del Tribunal la medida a imponer que pudiera ser la presentación periódica y la prohibición de salida del país y de la localidad, ya que sus defendidos están radicados en la localidad por lo que no podría presumirse el peligro de fuga. Señala que en la oportunidad que lo determine el Tribunal se hará comparecer a los fiadores los cuales menciona a los efectos de conocimiento del Tribunal y sus oficios y salario devengado y señala que esa información cursa en autos”. Igualmente en la replica manifestó “Señala la defensa, que si bien es cierto omitió que sus defendidos tienen arraigo en la localidad, es sabido que son nativos de esta ciudad de Puerto ayacucho, señala que también es cierto que el delito de droga es de lessa humanidad, pero para los grandes carteles de la droga, que sus defendidos se encontraban vendiendo chicha, y que se esta en la presunción de inocencia y debe considerarse como tal. Que en cuento a las circunstancias de modo tiempo o lugar, manifiesta que si han variado las circunstancias, por cuanto vario la calificación del delito por lo tanto la defensa sostiene la presunción de inocencia y que si han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar y que tiene dos personas que se constituyen como fiadores de sus defendidos a los fines de asegurar las resultas del juicio oral y público”.
SEGUNDO: Vista la intervención del fiscal sexto del Ministerio Publico, el cual dijo lo siguiente:” señala que se opone a la solicitud puesto que carece de fundamentación ya que no han variados las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de la libertad, señala que hasta la presente fecha se encuentra vigente o no ha variado lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, tales como la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores o participe en la comisión del delito de ocultamiento, la presunción del peligro de fuga. Manifiesta lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal, señala que se trata de un delito en perjuicio de la colectividad, de lessa humanidad, señala que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de la libertad, y que por ello se opone a la solicitud de la defensa. El Ministerio Público en su replica manifestó, “en cuanto a la modificación de las circunstancias de modo tiempo y lugar, expuestas por la defensa y señala que el cambio del tipo legal no constituye el cambio de las circunstancias y que se mantienen los hechos dentro del tipo legal, ratifica el Ministerio Público, su solicitud y señala y ratifica que se opone a la sustitución de la medida privativa de la libertad.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tomando en cuenta los fundamentos presentados por la defensa, tanto escrito como los expresados oralmente en la audiencia, igualmente la contestación y alegatos del Ministerio Publico, este administrador de justicia pasa a ser las siguientes consideraciones jurídicas: Primero: Es necesario destacar que en fecha 06 de agosto del 2004, este tribunal emitió auto en el cual negaba solicitud de revisión de medidas, hecha por la defensa, es decir, que para la fecha en la cual se realiza la ultima audiencia de revisión, no habían pasado 30 días, lo que desvirtúa la naturaleza de la revisión de medidas cautelares establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa utiliza en esta audiencia los mismos argumentos que presentó en la solicitud anterior, a pesar de tener un pronunciamiento sobre los mismos donde se negó la medida cautelar a favor de los acusados. Segundo: De acuerdo a los alegatos presentados por la defensa, tanto en su escrito de solicitud de revisión de medida, manifiesta que a sus defendidos se le han violados derechos fundamentales como el principio de Presunción de Inocencia y el estado de libertad, situación esta que no puede ser considerada como argumento para solicitar la revisión de una medida de privación de libertad, ya los principios que alega la defensa no se corresponden con las circunstancias, por los cuales en su oportunidad fueron privados de su libertad. En caso de considerar este Tribunal los argumentos presentados por la defensa, se convalidaría la violación de tales principios desde el inicio del proceso por parte de quien administra justicia.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Solicitud de revisión de medida, formulada por la defensa a favor de los acusados ITALO JOSÉ CORREA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.905.594, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución y a LEITON OJILBERT GONZALEZ OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.207, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Librese boleta de notificación a las partes.


EL JUEZ (T)

ABG. MAGNO BARROS SOTILLO


La Secretaria,


Abg. GERALDINE SAAD
Asunto XP01-P-2004-000028