REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-1999-000009
ASUNTO : XJ01-P-1999-000009

DECISIÓN ACORDANDO EJECUTAR LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 07-09-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano Luís Eduardo Cariban Nieves, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 25 años de edad, Indocumentado, domiciliado en Barrio Promo Amazonas, Detrás del modulo Policial Batalla de Carabobo de Monseñor Segundo García, Casa N° 40, al Lado de la Bodega Francisco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de Nueve (09) Meses de Prisión, por ser autor responsable del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su primar aparte del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano Luís Eduardo Cariban Nieves, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 26/03/1999 hasta el 17/09/1999, fecha en la cual le fue concedido Medida Cautelar, permaneciendo detenido Cinco (05) Meses y Veintiún (21) días, siendo captura nuevamente en fecha 30/08/2004 hasta el 31/08/2004, permaneciendo detenido Un (01) día, evidenciándose que estuvo detenido, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Nueve (09) meses de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Tres (03) Meses y Ocho (08) Días.


SEGUNDO: Visto que el penado Luís Eduardo Cariban Nieves, se encuentra actualmente en libertad, y por cuanto se observa que el presente hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de Julio de 1999, es por lo que considera quien aquí decide que, para el presente proceso debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal del 1 de julio de 1999, por ser la Ley más favorable al penado y siendo que la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, cuya aplicación corresponde por el principio de extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé en su artículo 13 entre otras cosas que “…(omissis)…Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio, libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud…(omissis)…”, y aunado a que, procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 14 de la citada Ley, en consecuencia es por lo que se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometan a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
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TERCERO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

CUARTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,


ABG. DOMENICO RUSSO ZERPA.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUINEZ