REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000031
ASUNTO : XL01-P-2002-000031

DECISIÓN DECRETANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado Leobaldo Antonio Medina Pérez, portador de la Cédula de Identidad N° 8.585.021, lo que haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


El 27/10/00, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, CONDENÓ al ciudadano Leobaldo Antonio Medina Pérez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 31/01/02 a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que el ciudadano Leobaldo Antonio Medina Pérez, cumple la pena 26/10/2004.

Ahora bien, consta en la presente causa, específicamente al folio 184 al 193 de la presente causa, escrito consignado por la ciudadana Dra. Elizabeth Navarro Correa, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en remite Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-724, de 06/09/04, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, en su condición de Jefe de la Médicatura Forense de la Delegación del Estado Amazonas, en la que se indica que el penado Leobaldo Antonio Medina Pérez entre otras cosas los siguiente y concluye: “….(omissis)…I.D.X. Múltiples heridas por arma de fuego. Fractura Humero derecho. Traumatismo craneoencefálico severo. Fractura de olécranon derecho derecho. Tiempo de incapacidad permanente por imposibilidad para la visión en ojo derecho y discreta inestabilidad a la marcha…carácter grave…(omissis)…”

Ahora bien, verificados los extremos legales previstos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quién aquí decide que, lo procedente en el presente caso para otorgarle al referido penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 26/10/2004 (pena corporal).

Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Si insta a la Defensa Pública consignar ante este Despacho mensualmente hasta que el penado cumple la pena, toda vez que se observa que él mismo la cumple el 26/10/2004, informe médico emanado por un especialista de la enfermedad que padece, el cual deberá ser avalado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la Delegación del Estado Amazonas, para lo cual este Juzgado emitirá los oficios correspondientes.
2.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
3.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
6.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
7.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
8- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
9.- Mantener como residencia La Urbanización Carinaguita, sector La Pradera, N° 327, detrás de mi Tasquita, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano Leobaldo Antonio Medina Pérez, portador de la Cédula de Identidad N° 8.585.021, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese dejando sin efecto la orden de captura. Líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. DOMENICO RUSSO ZERPA.


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUINEZ