REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000015
ASUNTO : XK01-P-2002-000015


AUTO ORDENANDO NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION DE PENAS Y CAUSAS


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ACUMULA de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal las penas impuestas al Juan Filiberto Riobueno González, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cabruta Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 10-11-1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.559.336, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS, DIEZ (10) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, por ser responsable de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 455 ordinal 4° todos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado Juan Filiberto Riobueno González fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 25-02-2.002 hasta 08/07/03 fecha en la cual le conceden Medida Cautelar, siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho el 19/07/03 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS, DIEZ (10) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 19-10-2.007.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal:

1.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena impuesta.

2.- LA SUJECUION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD : por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley .

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 09-10-2.003, a las seis horas, pero podrá solicitarlo a partir del 01/02/2005.


b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 20-03-2.004, a las ocho horas, pero podrá solicitarlo a partir del 01/02/2005


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, la cual cumple en fecha 04-01-2.006, a las dieciséis horas.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, la cual cumple el 15-06-2.006, a las dieciocho horas.

CUARTO: Queda de esta manera reformado y modificado el cómputo practicado por este Juzgado en fecha 25/03/04, motivado a la acumulación de las penas y causas.

QUINTO: Particípese lo conducente al, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .

SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUINEZ.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUINEZ.