REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000082
ASUNTO : XL01-P-1999-000082

DECISIÓN DECRETANDO EXTINCIÓN POR PRESCRIPCION

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos: PEDRO MARAGUA Y CANI LOPEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.946.407 y 8.949.982 respectivamente, y en virtud de haber sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 05/11/99, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos PEDRO MARAGUA Y CANI LOPEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.


Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:

“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos PEDRO MARAGUA Y CANI LOPEZ quienes fueron condenados, el 05/11/99, según sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prescribiendo dicha pena el 11/05/2001, es decir por UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, según lo dispone la citada norma sustantiva penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos PEDRO MARAGUA Y CANI LOPEZ , el 05/11/99, según sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y por ende sus LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. impuesta a los ciudadanos PEDRO MARAGUA Y CANI LOPEZ plenamente identificados, según sentencia firme dictada el 05/11/99, por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios al Director de Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente. Se ACUERDA remitir la presente causa al archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. DOMENICO RUSSO
LA SECRETARIA

ABG.THAIS MARQUINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG.THAIS MARQUINEZ