REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000017
ASUNTO : XL01-P-2001-000017


AUTO ACORDANDO RESTITUIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a los penados Yunis Amilcar Pino, titular de la cédula de identidad N° 8.198.139, quien es venezolano, natural de Cunaviche Estado Apure, donde nació el 17-06-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador del Campo, residenciado en: Calle El Samán, N° 2, Sector Casa de Zing, San Fernando de Apure y Linares Cuervo Edgar José, titular de la cédula de identidad N° 16.975.315, quien es venezolano, natural de Macanilla Estado Apure, donde nació el 03-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Chinchorros, residenciado en: Macanillas Sector Capanaparo, San Fernando de Apure, en relación a las solicitudes interpuestas por la Dra. Yanina Veliz de Perdomo Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor del penado Yunis Amilcar Pino y del Dr. Marcos Antonio Castillo, en su condición de defensor del penado Edgar José Linares Cuervo, respectivamente, en el sentido de RESTITUIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL LA EJECUCION DE LA PENA QUE LE FUERA REVOCADA, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 12/01/2001, el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, CONDENÓ a los ciudadanos Yunis Amilcar Pino y Edgar José Linares Cuervo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

El 16/03/2001, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a ejecutar la pena impuesta y se estableció que a los ciudadanos Yunis Amilcar Pino y Edgar José Linares Cuervo, le resta por cumplir un tiempo igual al de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.

El 13/06/02, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ACORDÓ LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, a los ciudadanos Yunis Amilcar Pino y Edgar José Linares Cuervo, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado al respecto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por el lapso de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Dieciocho (18) días, finalizando el 24/07/06.

El 18/08/04, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitó al Tribunal la revocatoria del referido beneficio, por incumplimiento de las condiciones impuestas, entre ellas la presentación mensualmente ante la Fiscalía Cuarta del Circuito de San Fernando de Apure.

El 23/08/2004, este Tribunal revocó el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, otorgada a los ciudadanos Yunis Amilcar Pino y Edgar José Linares Cuervo, ordenando como consecuencia de ello orden de captura a los prenombrados.

Ahora bien, observa este Tribunal en la solicitud interpuesta tanto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como por el Defensor Privado, así como los recaudos consignados que los penados Yunis Amilcar Pino y Edgar José Linares Cuervo, que los referidos ciudadanos no incumplieron con sus presentaciones, toda vez que los mismos se presentaban ante la Unidad de Apoyo N° 6 con sede en San Fernando de Apure, tal como se evidencia del Control de Entrevista llevado por dicha Unidad, en donde se evidencia que los referidos ciudadanos cumplían con sus presentaciones, aunado a que los penados Yunis Amilcar Pino y Edgar José Linares Cuervo, que no tenían conocimiento de la presentaciones ante ala Fiscalía Cuarta del Circuito de San Fernando de Apure, toda vez que ellos no fueron impuesto de dicha condición, situación esta que se evidencia toda vez que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa no cursa el acta en donde se haya impuestos a los referidos ciudadanos de las condiciones impuestas. Razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es restituir el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que gozaban los penados Yunis Amilcar Pino y Edgar José Linares Cuervo, y como consecuencia de ello se deja sin efecto la orden de captura que le fuera dictada a los prenombrados ciudadanos en fecha 23/08/2004. Así se declara.


Por otra parte, observa este Juzgado que al momento en la cual este Tribunal suspende condicionalmente la pena, fijó |como lapso de cumplimiento el Cuatro (04) años, Un (01) mes y Dieciocho (18) días, finalizando el 24/07/06, habiendo cumplido hasta el 23/08/2004 el lapso de Dos (02) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, que restándoselo al lapso fijado le faltan por cumplir el lapso de Un (01) año Once (11) meses y Ocho (08) días, siendo este el lapso que se fija como consecuencia de la restitución del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, finalizando el mismo el 25/08/2006. En tal sentido se le imponen a los referidos ciudadanos las siguientes condiciones:

1.- Mantener como lugar de residencia sus domicilio actuales, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberán consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada dos (02) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de la Unidad de Apoyo N° 6 de San Fernando de Apures cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
8.- Presentarse ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de San Fernando de Apure, cada treinta (30) días. Y así se decide.



AUTO ACORDANDO RESTITUIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. DOMENICO RUSSO ZERPA.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUINEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUINEZ