REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000005
ASUNTO : XL01-P-2001-000005


AUTO ACORDANDO NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION DE PENAS Y CAUSAS

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ACUMULA de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal las penas impuestas al Reinaldo José Marín Gamboa, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolivar, con fecha de nacimiento el 06-01-1973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.891.995, por el tiempo de DOCE (12) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 460 y 455 ordinal 9° ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado Reinaldo José Marín Gamboa fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 27/09/01 hasta 18/03/03 fecha en la cual le conceden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho el 29/09/03 hasta el día hoy, con la redención practicada en fecha 12/05/03, redimiéndole la pena en Cuatro (04) meses y Veintén (21) días, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DIA de Presidio, terminando de cumplir la pena en fecha: 22/05/2014.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal:

1.- INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena.

1.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena impuesta.

2.- LA SUJECUION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD : por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 14-09-2.004.


b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumple el 12-10-2.005.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, la cual cumple en fecha 02-02-2.010.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, la cual cumple el 22-03-2.011.

CUARTO: Queda de esta manera reformado y modificado el cómputo por redención practicado por este Juzgado en fecha 12/05/04 en la cuasa N° XL01-P-2001-000005, motivado a la acumulación de las penas y causas.

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. DOMENICO RUSSO ZERPA

LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MENDOZA.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MENDOZA.