REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000078
ASUNTO : XP01-P-2004-000078


AUTO ACORDANDO SUSPENDER CONDICIONAL LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a los penados Juvenal Barragan, titular de la cédula de identidad N° E-19.015.309, quien es Colombiano, natural de Bogota Colombia, donde nació el 25-05-1954, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Barrio Carabobo y Benjamín Blanco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° E-19.002.924, quien es Colombiano, natural de San Gil Santander Colombia, donde nació el 08-12-1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, residenciado en: Urbanización Simón Bolívar, en el sentido de SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 07/07/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a los ciudadanos Juvenal Barragal y Benjamín Blanco Gutierrez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas.

El 26/07/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a ejecutar la pena impuesta y se estableció que los ciudadanos Juvenal Barragal y Benjamín Blanco Gutiérrez, cumplen la pena el 22/04/2005.

El 14/08/04, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ACORDÓ TRAMITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, a los ciudadanos Juvenal Barragán y Benjamín Blanco Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, fue ordenada la practica de un informe psico-social en las personas de los penados Juvenal Barragán y Benjamín Blanco Gutiérrez, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por la Licenciada Nuvia Moreno, funcionarios adscritos al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal Adolescente, toda vez que este Estado carece de Unidad de Apoyo para la practica del mismo, quien emitió OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.

Por otra parte, cursa a los folios 202 y 203, respectivamente, de la presente causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que los penados no son reincidentes. Igualmente cursa al folio 108, y por cuanto la condena impuesta no excede de cinco (05) años, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena a los referidos ciudadanos, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:

1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberán consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada dos (02) meses.
4.- Presentarse ante la Sede de la Unidad de Apoyo N° 10 del Estado Amazonas, cada quince (15) días.

5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados Juvenal Barragán y Benjamín Blanco Gutiérrez, ampliamente identificados, fijándoseles como lapso del régimen de prueba de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dialícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios dirigidos al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Así como oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, a fin de que se sirva poner en libertad a los prenombrados ciudadanos.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. DOMENICO RUSSO.

LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MENDOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MENDOZA