REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000055
ASUNTO : XJ01-P-2003-000055


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15-09-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano Ángel Jesús Figueroa Araujo, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.750.376, domiciliado en Avenida la Marina, barrio Malave Villalba, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Meses de Prisión, por ser autor responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano Ángel Jesús Figueroa Araujo, fue detenido preventivamente en fecha 25/09/2003 hasta el 29/09/2003, fecha en la cual le fue concedido medida cautelar sustitutiva, permaneciendo detenido Cuatro (04) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Dieciocho (18) Meses de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veinticinco (25) Días.


SEGUNDO: Visto que el penado Ángel Jesús Figueroa Araujo, se encuentra actualmente en libertad, y por cuanto se observa que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometan a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
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TERCERO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

CUARTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. DOMENICO RUSSO ZERPA.


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN MENDOZA