REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000249
ASUNTO : XP01-P-2004-000145


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 12-08-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano Juan Carlos Díaz Gutiérrez, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.853.802, domiciliado en Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, cruce con avenida 11, Casa N° 135, cerca de Papi Pollos y Farmacia Morales Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de Tres (03) Meses de Prisión, por ser autor responsable del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano Juan Carlos Díaz Gutiérrez, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 27/05/1997 hasta el 11/06/1997, permaneciendo detenido catorce (14) días, siendo captura nuevamente en fecha 19/08/2003 hasta el 06/09/2003, permaneciendo detenido diecisiete (17) días, evidenciándose que estuvo detenido, Un (01) Mes y Un (01) Día, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de tres (03) meses de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días.


SEGUNDO: Visto que el penado Juan Carlos Díaz Gutiérrez, se encuentra actualmente en libertad, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometan a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
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TERCERO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

CUARTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,


ABG. DOMENICO RUSSO ZERPA.

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS MARQUINEZ