REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000021
ASUNTO : XL01-P-1999-000021

DECISIÓN NEGANDO CONFINAMIENTO

Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a verificar la procedencia o no de la conversión de la pena impuesta a Hurtado Gutiérrez Ramón Miguel, portador de la cédula de identidad N° V-12.628.870, en la de confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El penado Hurtado Gutiérrez Ramón Miguel, le fue otorgado el Beneficio de Libertad Condicional el 10/06/2002, por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, con unas presentaciones.

El 30/09/03, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano Hurtado Gutiérrez Ramón Miguel, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

El 22/06/04 el Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, revoco el beneficio de Libertad Condicional que le fuera otorgado al penado Hurtado Gutiérrez Ramón Miguel, y ordenó la acumulación de las penas, quedando en definitiva que debía cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir según nuevo cómputo OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 08 de Marzo de 2005.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

Por otra parte, establece el artículo 56 del Código Penal: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”.

En este sentido, se evidencia que el penado Hurtado Gutiérrez Ramón Miguel, es reincidente, toda que vez que él mismo cometió y fue condenado por un hecho distinto y nuevo durante el tiempo en que se encontraba en libertad, motivo por el cual aún cuando cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, no le procede en este caso la conversión de la pena impuesta al ciudadano Hurtado Gutiérrez Ramón Miguel, en la de confinamiento, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado Hurtado Gutiérrez Ramón Miguel, portador de la cédula de identidad N° V-12.628.870, EN LA DE CONFINAMIENTO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUINEZ