REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.354.-

SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 285 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 170 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en representación de los hermanos MICHEL GREGORIO, CÉSAR EDUARDO, HEGRÉ JOSÉ y ÁNGELA KATERINE TOVAR HERRERA.

DEMANDADO: CÉSAR GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.922.268 de este domicilio.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 10 de septiembre de 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 285 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 170 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en representación de los hermanos MICHEL GREGORIO, CÉSAR EDUARDO, HEGRÉ JOSÉ y ÁNGELA KATERINE TOVAR HERRERA, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano CÉSAR GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.922.268 de este domicilio. Posteriormente en fecha 10 de septiembre del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del presente proceso, a los efectos de sostener un acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez Unipersonal N°.-02, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio manifestando para ello el obligado alimentario lo que sigue:

“En este acto consigno constante de doce (12) folios útiles planillas de depósitos bancarios correspondientes al Banco Guayana, los cuales son depósitos de obligación alimentaría a favor de mis hijos, por lo que no es cierto que yo haya incumplido con mi responsabilidad, y de lo cual queda demostrado el cumplimiento de mi obligación. Además quiero solicitar a este Tribunal que se me realicen los descuentos directamente de mi nómina de pago, y sea depositado en la cuenta de ahorros de mis hijos, para así no tener más problemas con el pago de la pensión alimentaria. Asimismo, convengo en que la obligación alimentaria sea aumentada en la misma proporción en que sea aumentado mi salario. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana MARGARITA HERRERA, manifestó lo siguiente: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Asimismo, manifiesto que quedo totalmente conforme con lo depositado, ya que se evidencia el cumplimiento de la pensión alimentaria. Es todo.”

-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son adolescentes y niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes y niños antes identificados, no son contrarios a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio antes suscrito por los ciudadanos CÉSAR GREGORIO TOVAR y MARGARITA HERRERA. Líbrese oficio al órgano empleador del obligado alimentario, a fin de informarle sobre el contenido del acuerdo suscrito por las partes del presente proceso. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los díez (10) días del mes de septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK H.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK H.





EXP. N° -2.354.-