REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.373.

SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 10 de septiembre de 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre la madre y abuela de la adolescente SKARLE JOAN MIRABAL GARCIA, de 14 años de edad, ciudadanas GARCIA DIOMARA BELEN Y ROSA CAMICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V- 11.089.301 y V-8.901.698 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente antes mencionada:

“PRIMERO: La madre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), mensuales en forma fraccionada, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) los quince y VEINTICINCO MIL (BS. 25.000,00) los treinta de cada mes en forma personal, a la abuela paterna ya identificada.

SEGUNDO: En el mes de Septiembre, se compromete a proveer a su hija de ropa, calzado y útiles escolares.


TERCERO: Igualmente se compromete a correr con los gastos que se ocasione con motivo de las fiestas de sembrina el mes de Diciembre.

CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por la madre en un 50%, cuando así se requiera.

QUINTO: Asimismo la madre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados, en la misma proporción que se aumente el sueldo, salarios o ingresos del obligado alimentario.

SEXTO: En este mismo acto se acuerda el régimen de visitas, el cual será de forma abierta y sin restricciones, siempre y cuando no interrumpa el descanso y sus actividades pedagogicas. Estando presente en este acto la abuela, ciudadana ROSA CAMICO, antes identificada manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento antes trascrito. ” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio, el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente SKARLE JOAN MIRABAL GARCIA, acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 01 de Septiembre de 2.004 celebrado por las ciudadanas GARCIA DIOMARA BELEN Y ROSA CAMICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V- 11.089.301 y V-8.901.698 respectivamente, por ante la sede del Despacho a su cargo. Asimismo consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA CAMICO.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente SKARLE JOAN MIRABAL GARCIA, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por las ciudadanas GARCIA DIOMARA BELEN Y ROSA CAMICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-11.089.301 y V- 8.901.698 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK

DEGT/RK/Yuraima
EXP. N°.-2.373