REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 2.279.-.
SOLICITANTE: ANA ALICIA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.948.664, domiciliada en el Barrio Malavé Villalba, Avenida principal La Mariana, primera calle, casa N° 07 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación de su hija DANIELA SOFIA SILVA, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DEMANDADO: DANIEL CUPERTINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.401, de profesión u oficio chofer, adscrito a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, domiciliado en el Barrio El Escondido II de esta ciudad.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 14 de Septiembre de 2004.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ANA ALICIA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.664, actuando en representación de su hija DANIELA SOFIA SILVA NIEVES, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMITD, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde demanda por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano: DANIEL CUPERTINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.401, quien se desempeña como chofer adscrito a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas.
Señaló la solicitante que en fecha 22 de Julio del año 2002, se fijó Obligación Alimentaria, bono escolar y bono navideño en el acuerdo conciliatorio que fuera homologado por este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2002 por las cantidades de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y dos bonos especiales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, sin embargo los referidos montos son irrisorios toda vez que los índices inflacionarios han elevado el costo de la vida, razón por la cual se han hecho insuficientes para satisfacer las necesidades de su hija, razón por la que ocurre a solicitar la revisión y aumento de la Obligación Alimentaria en las siguientes cantidades, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de bono escolar y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de bono navideño, y que además se incluya un aumento automático y progresivo en un 30% sobre los referidos bonos, cada vez que el obligado alimentario perciba aumento en su salario.
La presente solicitud está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para los efectos probatorios la parte demandante presento los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de su cédula de identidad.
2.- Auto de homologación al convenio alimentario suscrito por las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente DANIELA SOFIA SILVA NIEVES.
Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de igual manera se ordenó librar oficio dirigido al Director de Personal de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, con el objeto de requerirle información referente a los ingresos que percibe el obligado alimentario; y a tenor de lo establecido de lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público. Tanto los progenitores de la beneficiaria como la representante del Ministerio Público fueron debidamente citados y notificados según consta en autos.
En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano DANIEL CUPERTINO SILVA, y manifestó lo siguiente: “Quiero ofrecer en este acto por concepto de bono escolar la cantidad de (Bs.100.000,00) y por concepto de bono de fin de año la cantidad de (Bs. 150.000,00), es todo lo que puedo ofrecer por aumento debido a que mi capacidad económica es limitada y me veo imposibilitado económicamente para acceder a otro aumento. Es todo.” Al referido acto conciliatorio no compareció la actora no obstante de haber sido debidamente citada.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Vencido el lapso probatorio, se dictó auto para mejor proveer a tenor de lo contemplado en el artículo 518 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se acordó la realización de un informe socioeconómico a la parte demandante ciudadana ANA ALICIA NIEVES en razón de haberse realizado el informe del demandado en la oportunidad del acto conciliatorio.
Consta en autos informes socio-económicos de los ciudadanos ANA ALICIA NIEVES y DANIEL CUPERTINO SILVA, los cuales fueron consignados por la Lic. Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. En la entrevista realizada previo al informe socio-económico realizado a la actora, ésta rechazó el ofrecimiento formulado por el progenitor de su hija.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que entre la adolescente reclamante está domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Consta en autos copia de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2002, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en donde se le imparte homologación a los acuerdos celebrados por los ciudadanos ANA ALICIA NIEVES y DANIEL CUPERTINO SILVA en relación a la Obligación Alimentaria de la adolescente DANIELA SOFIA SILVA NIEVES y copia de la partida de nacimiento de la mencionada beneficiaria. A los señalados instrumentos se le otorga el valor de fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetados por el demandado. En ellos se evidencia la relación de filiación entre la beneficiaria y el demandado; se observa igualmente que la progenitora de los beneficiarios ciudadana ANA ALICIA NIEVES, posee legitimidad para solicitar la revisión de la Obligación Alimentaria en favor de su hija por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
En el caso de autos no se discute si es procedente o no la fijación de una Obligación Alimentaria en razón de que existe una sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2002 dictada por este tribunal donde se homologan los acuerdos de los progenitores en relación a la obligación Alimentaria de la Beneficiaria. La controversia a decidir es el aumento de los bonos acordados, toda vez que la mensualidad convenida en el acuerdo homologado ha venido experimentando un incremento cada vez que el Obligado Alimentario percibe un aumento salarial, más los bonos se han mantenido inalterables. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de revisar una decisión en materia de alimentos:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En este sentido, los ciudadanos ANA ALICIA NIEVES y DANIEL CUPERTINO SILVA en fecha 29 de julio de 2002 convinieron en fijar dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre en ocasión de los gastos extraordinarios que deben realizar los padres todos los años con motivo del inicio de las actividades escolares y navidad y año nuevo. Estos no son los gastos comunes o regulares del día a día, son como ya se expresó, gastos extraordinarios que se generan una vez al año y, que afectan el presupuesto familiar precisamente por no ser regulares. También es cierto que en determinadas épocas del año los trabajadores perciben unas bonificaciones especiales con motivo de las vacaciones de ley y fin de año que no solo están dirigidas al disfrute exclusivo del trabajador, sino que el beneficio también abarca al grupo familiar.
Hubo un ofrecimiento por parte del demandado el cual fue rechazado por la actora por cuanto lo considera insuficiente para cubrir los gastos escolares y navideños de su la beneficiaria, quien es una adolescente estudiante del ciclo diversificado. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y saluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias.
(Omisis) (Subrayado nuestro)
En el informe socio-económico del demando al que se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que el ciudadano DANIEL CUPERTINO SILVA, habita en una vivienda de su propiedad con su actual pareja, quien labora como obrera adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. No tienen hijos en común y aunque los ingresos de ambos son muy bajos, los dos comparten los gastos del hogar. La beneficiaria reclamante es la única carga familiar del demandado, de allí que a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, no es contrario a su interés superior que también disfrute en parte de las bonificaciones especiales que percibe su progenitor, para que de ésta manera haya mayor equilibrio en las responsabilidades de ambos padres en la manutención de adolescente, toda vez que ciertamente, la suma aportada por el progenitor para cubrir los gastos extraordinarios resulta insuficiente hoy día.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ANA ALICIA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.948.664, actuando en representación de su hija DANIELA SOFIA SILVA, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano DANIEL CUPERTINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.401, deberá aumentar la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece un bono escolar equivalente a un 20% del monto total de la bonificación especial de vacaciones que perciba el Obligado Alimentario.
2.- Se establece un bono navideño equivalente a un 20% del monto total de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
3.- Siempre que la progenitora de la adolescente DANIELA SOFIA SILVA NIEVES, demuestre ante la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas que se encuentra inscrita y cursando estudios, depositarse en la cuenta de ahorros de la adolescente, la ayuda que ese organismo le aporta a los hijos de sus empleados que cursan estudios.
4.- Se dejan sin efecto las retenciones de bonos escolar y navideño ordenadas por este Tribunal de acuerdo al auto de homologación de fecha 29 de julio de 2002, en consecuencia, la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas deberá ordenar las retenciones establecidas en esta decisión y el depósito de las mismas en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Rima Kalek.
Secretaria Temporal de la Sala de Juicio
En esta misma fecha, siendo las 9: 25 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Rima Kalek.
Secretaria Temporal de la Sala de Juicio
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