REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.004.
194° y 145°
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana: MARBELIS VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.811, de profesión u oficio Obrera en la Escuela Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de sus nietos JHOELIER, JHOELY y JHOEL ORTEGA RIVERA, de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en el cual expone que para los fines legales que le interesan solicita a este Despacho se le expida un Justificativo Judicial y que para tal fin se le tomen las declaraciones a los testigos que oportunamente presentará a los fines de que estos rindan sus testimoniales, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación sin que medie parentesco alguno. SEGUNDO: Si por ese conocimiento sabe y le consta que hace aproximadamente tres (03) años, mis nietos JHOELIER, JHOELY y JHOEL ORTEGA RIVERA, están bajo mi tutela y soy la única responsable de su manutención. TERCERO: Si saben y le constan que mi domicilio esta fijado en la siguiente dirección: Avenida Perimetral, sector el Polígono, casa S/N, detrás del Taller Don Mayo. CUARTO: Igualmente si saben y les consta que soy Obrera y trabajo en la Escuela Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, y con mi sueldo mantengo a mis nietos, garantizándoles un nivel de vida adecuado. Solicitó además que una vez evacuada la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Interrogados como fueron los testigos ciudadanas: LAURA KATIUSKA GUACHUPIRO ANGARITA y ARELIS GUERRERO ARAGUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 15.714.049 y17.106.991, respectivamente, estas fueron contestes en señalar que la ciudadana: MARBELIS VILLASANA, antes identificada, es quien tiene bajo su guarda y cuidado a los niños antes mencionados, y es éste quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace suficiente tiempo a la ciudadana anteriormente identificada.
Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK
DEGT/R.K/Mario.-
EXP. N°.-715.-SOL-
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