REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.388.

SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 15 de septiembre de 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la adolescente MARÍA MANYELIN, de doce (12) años de edad, ciudadanos OFELIA ROSALES y MANUEL ALIRIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.606.168 y V.-8.164.959 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija, ya identificada:

“PRIMERO: El ciudadano MANUEL ALIRIO PACHECO, se compromete a suministrar una obligación alimentaria por la cantidad de 50.000,oo Bolívares mensuales, los cuales serán depositados de maner fraccionada en una cuenta de ahorros que se aperturará por intermedio de este Despacho, a partir del 30-09-2.004.

SEGUNDO: Asimismo, en el mes de septiembre se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.

TERCERO: Igualmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de 250.000,oo Bolívares para cubrir los gastos de la época navideña en el mes de diciembre.

CUARTO: Los padres de la niña se comprometen ante este Despacho, a inscribir a su hija, ante el Registro Civil, y solicitan al Tribunal competente se realice informe social en el hogar de cada uno.

QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre, en un 50% cada uno. En este mismo acto la madre, ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hija antes mencionada. Es todo.”

-II-

Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de la adolescente MARÍA MANYELIN, acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos OFELIA ROSALES y MANUEL ALIRIO PACHECO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha ocho (08) de septiembre de 2.004.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de la adolescente MARÍA MANYELIN, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Asimismo, este Tribunal acuerda desestimar la cláusula cuarta del acta de obligación alimentaria antes señalada, en virtud de que la misma no guarda relación alguna con la presente solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria. Líbrese oficio al órgano empleador del ciudadano MANUEL ALIRIO PACHECO, a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia, con el objeto de que dicho órgano le de fiel y estricto cumplimiento al presente convenio. Notifíquese al Representante del Ministerio Público sobre la presente homologación. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK H.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK H.

EXP. N° -2.388.