REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.351.-

DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de las hermanas: GREILYS, YOSELIN y DIANA CAROLINA PACHECO FUENTES, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes a su vez son hijas de la ciudadana: MILANGELA GREGORIA FUENTES NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.123

DEMANADADO: MIGUEL ALIRIO PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.228, y quien se desempeña como Obrero en el Hospital Dr. José Gregorio Hernandez.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 15 de Septiembre del año 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de las hermanas: GREILYS, YOSELIN y DIANA CAROLINA PACHECO FUENTES, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes a su vez son hijas de la ciudadana: MILANGELA GREGORIA FUENTES NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.123, mediante el cual demanda por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano: MIGUEL ALIRIO PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.228, de profesión u oficio Obrero. Posteriormente en fecha 14 de Septiembre del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio:

1.- Convienen en fijar la mensualidad en un 30% del salario mensual, el cual es actualmente de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 247.104,00), y en consecuencia, la mensualidad por obligación alimentaria se fija a partir de la presente fecha en setenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 74.131,42), cantidad que será aumentada cada vez que el obligado perciba aumento salarial.

2.- Convienen en un 30% de la bonificación de fin de año para cubrir los gastos navideños de las niñas.

3.- Convienen en un bono escolar por la cantidad equivalente a 30% de la bonificación vacacional que le pagan en el mes de Noviembre de cada año, equivalente para este año a ciento dieciocho mil seiscientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 118.610,10), además de la ayuda escolar que otorga a los hijos de los empleados el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

4.- Convienen en cancelar el 50% de los gastos médicos extraordinarios que requieran las niñas.

5.- Solicitan ambos progenitores que se homologue el presente acuerdo y se aperture una cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias y que una vez consignado el número de la cuenta sea informado al organo Empleador a los fines de las retenciones correspondientes. Es todo.”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son Niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de las niñas, no es contraria a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: MILANGELA GREGORIA FUENTES NIEVES y MIGUEL ALIRIO PACHECO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.922.123 y 12.451.228. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK






DEGT/Mario.
EXP. N°.- 2.351.-