REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.386

SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 15 de Septiembre de 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña SUSANA ALBELIZA LOPEZ CARRASQUEL, de cuatro (04) años de edad, ciudadanos LEONARDO ALBERTO LOPEZ GALLARDO Y SUHAIL ELIZABETH CARRASQUEL GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V- 13.964.650 y V- 14.538.403 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:

PRIMERO: El padre se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales en forma fraccionada, en una cuenta de ahorros del Banco Guayana, la cual será mivilizada por la madre.

SEGUNDO: En el mes de Septiembre, se compromete a depositar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), por concepto de Bono Escolar.

TERCERO: Igualmente se compromete a depositar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) en el mes de Diciembre posconcepto DE Bono Escolar.

CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos y tratamiento de hospitalización será cubierto por el padre y la madre en un 50% cuando así se requiera.

QUINTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados, en la misma proporción que se incremente y se experimente los sueldos, salarios o ingresos.

SEXTO: En este mismo acto se acuerda el régimen de visitas, el cual será de forma abierta y sin restricciones, siempre y cuando no interrumpa su descanso y sus actividades pedagógicas. Estando presente en este acto la madre, ciudadana SUHAIL ELIZABETH CARRASQUEL, antes identificada manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento antes trascrito.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio, la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña SUSANA ALBELIZA LOPEZ CARRASQUEL, acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 25 de agosto de 2.004 celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LOPEZ GALLARDO Y SUHAIL ELIZABETH CARRASQUEL GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V- 13.964.650 y V-14.538.403 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo presentó copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana antes identificada.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña SUSANA ALBELIZA LOPEZ CARRASQUEL, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LOPEZ GALLARDO Y SUHAIL ELIZABETH CARRASQUEL GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V- 13.964.650 y V-14.538.403 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK


En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK
FJL/RK/Yuraima.
EXP. N°.-2.386.-