REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.387.
SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 15 de septiembre de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños YINDRY JOHANDRY, JEFFERSON JOHANGEL y JENDERSON JEANCARLOS QUEREBI LAICA, de 05, 04 años de edad y 10 meses de nacido respectivamente, ciudadanos DENILIO OVIDIO QUEREBI CLARÍN e YINY MIGDALI LAICA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.920.129 y V.-15.303.778 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, ya identificados:
“PRIMERO: El padre ciudadano DENILIO OVIDIO QUEREBI CLARÍN, se compromete en este acto a pasarle por obligación alimentaría la cantidad de 150.000,oo Bolívares mensuales, a partir del 15-09-2.004 en forma fraccionada en dos partes iguales, es decir 75.000,oo Bolívares quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, que las partes solicitan se aperture en una entidad bancaria de esta localidad.
SEGUNDO: En el mes de septiembre el padre se compromete a proveer a sus hijos de ropa, calzado y útiles escolares.
TERCERO: Igualmente en el mes de diciembre, el padre se compromete a correr con los gastos de fin de año.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre, en un 50% cuando así se requiera.
QUINTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados, en la misma proporción que se le aumente el sueldo, salario o ingresos.
SEXTO: En este mismo acto se acuerda el régimen de visitas, el cual será de forma abierta y sin restricciones, siempre y cuando no se interrumpa el descanso de los niños. La ciudadana YINY LAICA, manifestó: Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos en los términos aquí dichos. Es todo.”
Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños YINDRY JOHANDRY, JEFFERSON JOHANGEL, así como constancia de nacimiento del niño JENDERSON JEANCARLOS QUEREBI LAICA, acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos DENILIO OVIDIO QUEREBI CLARÍN e YINY MIGDALI LAICA DÍAZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha seis (06) de septiembre de 2.004.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de los niños YINDRY JOHANDRY, JEFFERSON JOHANGEL y JENDERSON JEANCARLOS QUEREBI, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Asimismo, se INSTA al Representante del Ministerio Público, a presentar acuerdo de régimen de visitas por separado, para poder impartirle su debida homologación. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK H.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK H.
EXP. N° -2.387.
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