REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1


SOLICITANTE: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los hermanos GARCIA PAYUA.

DEMANDADO: MARCO AURELIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.922.266.domiciliado en la Urbanización San Enrique, sector la paila, al lado de la Iglesia Evangelica de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

EXPEDIENTE N°: 2179

-I-

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 78 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 8,170 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el señalado escrito el representante del Ministerio Público demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano MARCO AURELIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.922.266, domiciliado en la Urbanización San Enrique, sector La Paila, al lado de la Iglesia Evangélica de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en razón de no haber cumplido los acuerdos celebrados por ante la Fiscalía Tercera por Obligación Alimentaria en beneficio de los niños CHARLIS RICHARD, DAIRELÑIS DEL CARMEN y JHONATHAN GARCIA.

Señaló el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS que en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le impartió homologación al acuerdo que por Obligación Alimentaria suscribieron por ante la sede de la Fiscalía Tercera a su cargo los ciudadanos MARCO AURELIO GARCIA, ya identificado y la ciudadana ILSA IRASELA PAYUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.059, recepcionista del Vicariato de esta ciudad, domiciliada en el Barrio Cataniapo, casa N° 30 de esta ciudad, ambos progenitores de los niños CHARLIS RICHARD, DAIRELÑIS DEL CARMEN y JHONATHAN GARCIA. Sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2003, compareció nuevamente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la ciudadana ILSA IRASELA PAYUA para señalar que el progenitor de sus hijos había incumplido con lo acordado en el convenio alimentario celebrado en la Fiscalía, razón por la cual se citó al Obligado Alimentario, quien en fecha 13 de noviembre de 2003 conjuntamente con la representante de los beneficiarios suscribió un compromiso de pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) fraccionado en dos cuotas, una el 30 de noviembre de 2003 y otra el 15 de diciembre de 2003. Finalmente, en fecha 12 de febrero de 2004, los progenitores ya señalados fueron nuevamente citados para un acto conciliatorio en la Fiscalía Tercera por el incumplimiento de la cancelación de la deuda reconocida en fecha 13 de noviembre 2003 y los mismos no llegaron a ningún acuerdo.

En razón de lo anterior solicitó medidas cautelares de acuerdo a los artículos 7, 8, 30, 365, 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El solicitante consignó como medios probatorios los siguientes documentos:
1.- Acta de Obligación Alimentaria levantadas por ante la Fiscalía Tercera en fecha 30 de mayo de 2002, donde las partes convienen en fijar la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos en los siguientes términos: PRIMERO: “El padre se compromete a suministrar una obligación alimentaria para el beneficio de sus hijas ya identificada, (sic) por la cantidad de 80.000, 00 bolívares mensuales en forma fraccionada, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, SEGUNDO: Asimismo se compromete a cubrir el 50% los gastos (sic) de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año, TERCERO: De igual forma se compromete en el mes de diciembre se compromete (sic) a cubrir el 50% los gastos de la época (sic) CUARTO: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos asistenciales.”
2.- Acta de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por los ciudadanos MARCO AURELIO GARCIA e ILSA IRASELA PAYUA, donde el Obligado Alimentario se compromete a cancelar las mensualidades atrasadas, las cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) en dos parte, la primera en fecha 30-11-2003 y la segunda en fecha 15-12-2003.
3.- Acta de fecha 12 de febrero de 2004 en donde el representante del Ministerio Público deja constancia que intentó realizar acto conciliatorio con los ciudadanos MARCO AURELIO GARCIA e ILSA IRASELA PAYUA, debido al incumplimiento del acuerdo de fecha 13-11-2003 cual resultó infructuoso por la negativa del Obligado Alimentario a firmar.
4.- Copia del comprobante de identificación del ciudadano MARCOS AURELIO GARCIA.
5.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños WILLIANS ALENXANDER, CHARLYS RICHARD, DAIRELYS DEL CARMEN y JONATHA JUNIOR GARCIA PAYUA.

En fecha Treinta 30 de Abril de 2004, se admitió la presente demanda y se acordó citación de los ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA Y MARCOS AURELIO GARCIA, para que comparecieran por ante éste Tribunal a las 10:30 am., al acto conciliatorio y/o contestación a la demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por el representante del Ministerio Público, en representación de los niños CHARLIS RICHARD, DAIRELÑIS DEL CARMEN Y JHONATHAN GARCIA. En el mismo auto en relación a medidas cautelares el Tribunal instó al solicitante a señalar de manera especifica el órgano empleador del Obligado Alimentario, a fin de ordenar lo conducente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Constan en autos boletas de citación y de notificación debidamente cumplidas dirigidas a los ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA Y MARCOS AURELIO GARCIA y a la representante del Ministerio Público.

En fecha 24 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio y anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, comparecieron los ciudadanos ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA Y MARCOS AURELIO GARCIA. Una vez impuestos sobre el acto conciliatorio el demandado manifestó lo siguiente: “Es cierto que me había atrasado en el pago de la pensión y por eso firmé un acuerdo para pagar el monto adeudado que ascendía a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) con un pago que nos debía el vicariato, pero resulta que el pago llegó en cesta tickets y la señora no quiso aceptar los tickets, por lo que me fui con los niños a Mercatradona a hacerles un mercado, eso lo hice dos veces y una vez en abastos Moreno, reconozco que dejé de pasarle a los niños porque me dio rabia que ella dijo que yo era un irresponsable, después dejé de depositarles porque el Banco le comía todo el depósito con las comisiones y comencé a entregarle el dinero efectivo y ella firmaba un recibo. Actualmente admito que le debo un mes porque me enfermé y tenía que comprarme unas medicinas. En este acto consigno recibos y facturas las cuales se explican por si solas.” En el mismo la ciudadana ILSA IRASELA PAYUA señaló lo siguiente: “Reconozco que hizo mercado pero no llevó todo lo que aparece en las facturas, también reconozco como ciertos los recibos que firmé, es cierto que no quise aceptar la cesta tickets porque quería real para comprar zapatos y uniformes para los niños… ya lleva tres quincenas sin depositarme”. En razón de que no hubo acuerdo entre las partes en relación al monto adeudado acto seguido se les impuso sobre la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio en la presente causa. Los documentos que el demandado presentó en esa oportunidad constan de:
1.- 04 recibos de entrega de dinero realizado por el demandado a la ciudadana ILSA IRASELA PAYUA en fechas 14-01-2002, 31-05-2002, 17-03-2003, 19-05-2003 y 31-01-2003.
2.- 03 notas de entrega números 2371, 2293 y 1605 con sus respectivos tickets de caja emitidos por INVERSIONES MERCATRADONA, C.A. en fechas 01-08-2003, 12-01-2004 y 28-11-2003, al ciudadano MARCOS AURELIO GARCIA, cada una de las notas de entrega por las cantidades de 43.729, 73 , 190.363, 65 y 154.539, 00 BOLIVARES cada una.
3.- 04 vouchers de planillas de depósitos números 83893616, 80238737, 80238732 y 80238730 de fechas 28-11-2003, 01-04-2004, 02-03-2004 y 15-04-2004 realizados por el ciudadano MARCOS AURELIO GARCIA en la cuenta de ahorros N° 0102-0457-75-01-00629445 perteneciente a los Hermanos García, por las cantidades de 40.000,00, 30.000, 00, 70.000,00 y 40.000, 00 BOLIVARES respectivamente.

Por auto para mejor proveer de fecha 08 de Junio 2004, se ordenó la realización de los informes socioeconómicos a ambas partes, a tal efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. Consta en autos informes socioeconómicos de las partes intervinientes en el presente juicio.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los niños reclamantes están domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de los beneficiarios, a los que se les otorga el valor de fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetados por el demandado. En ellos se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y el demandado; se observa igualmente que el representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en favor de los niños GARCIA PAYUA, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

En el caso de autos solicita el cumplimiento de un acuerdo celebrado por los ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA Y MARCOS AURELIO GARCIA y homologado por este Tribunal. Tal acuerdo homologado no fue consignado por el actor para de esta forma demandar por el cumplimiento, tal como lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas.” (subrayado nuestro)

Es de resaltar que el actor solicitó medidas cautelares para asegurar el pago de la de la Obligación Alimentaria y a tal efecto el Tribunal le solicitó información sobre el órgano retensor del demandado más no aportó tal información ni la prueba de la decisión judicial que homologa el acuerdo de las partes, de allí que las mismas no fueron acordadas. Por otra parte, observa esta operadora judicial que la acción no está dirigida a hacer cumplir el acuerdo donde se fijaron los montos y forma de cancelar la Obligación Alimentaria, no, la pretensión del actor está dirigida a hacer cumplir un convenido suscrito por las partes por ante la Fiscalía Tercera con motivo una deuda acumulada.
Aún cuando el Ministerio Público posee facultad para promover la conciliación en interés de los niños y adolescentes conforme lo establece el artículo 170 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no está facultado para llevar los juicios de alimentos en razón del contenido del artículo 384 ejusdem, el cual establece “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.” De allí que observa esta operadora judicial con cierta preocupación que todo el juicio se llevó por la Fiscalía –conciliación, cumplimiento- y solo cuando ya no se pudo llegar a otro acuerdo, es que se recurre a la instancia judicial. Además, no consta que este Tribunal haya homologado acuerdo alguno suscrito por ante esa Fiscalía. En todo caso, de haberse homologado un acuerdo firmado por ante ese órgano, lo prudente hubiera sido solicitar el cumplimiento de la obligación presentando como título la homologación, la cual de acuerdo a los artículos 315 y 375 de la ley en comentario por tener tiene fuerza ejecutiva.

No obstante a lo anterior se aprecia a través de los 04 recibos de entrega de dinero realizado por el demandado a la ciudadana ILSA IRASELA PAYUA en fechas 14-01-2002, 31-05-2002, 17-03-2003, 19-05-2003 y 31-01-2003; las 03 notas de entrega números 2371, 2293 y 1605 con sus respectivos tickets de caja emitidos por INVERSIONES MERCATRADONA, C.A. en fechas 01-08-2003, 12-01-2004 y 28-11-2003, al ciudadano MARCOS AURELIO GARCIA, cada una de las notas de entrega por las cantidades de 43.729, 73 , 190.363, 65 y 154.539, 00 BOLIVARES cada una; los 04 vouchers de planillas de depósitos números 83893616, 80238737, 80238732 y 80238730 de fechas 28-11-2003, 01-04-2004, 02-03-2004 y 15-04-2004 realizados por el ciudadano MARCOS AURELIO GARCIA en la cuenta de ahorros N° 0102-0457-75-01-00629445 perteneciente a los Hermanos García, por las cantidades de 40.000,00, 30.000, 00, 70.000,00 y 40.000, 00 BOLIVARES respectivamente, que el Obligado Alimentario reconoce haber venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria de distintas formas tales como depósitos en la cuenta de ahorros de los beneficiarios, entrega directa a la progenitora de los niños con recibo firmado por ambos y con la adquisición de alimentos y víveres, que últimamente el pago ha sido irregular y de la existencia de una deuda por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que ofreció cancelar en dos cuotas, ofrecimiento que no pudo cumplir en efectivo en razón de haber pretendido posteriormente realizar en cesta tickets, forma de pago que no aceptó la madre de sus hijos. Todo lo anterior guarda relación con los señalamientos de la ciudadana ILSA IRASELA PAYUA, quien admite que el Obligado Alimentario si ha venido cumpliendo, que efectivamente no aceptó los cesta ticket porque prefería dinero efectivo para comprar zapatos y uniformes para los niños y del nuevo atraso en el pago de las quincenas. Estas declaraciones coinciden con el contenido de las actas levantadas en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a las que se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se puede concluir solamente que existe un acuerdo entre los ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA y MARCOS AURELIO GARCIA no homologado por este Tribunal el cual no se ha venido cumpliendo de manera regular.

Ante una situación de hecho, es necesario regularizar el pago de la Obligación Alimentaria para de esta manera garantizar su efectividad, razón por la cual en interés superior del niño y con el ánimo de proteger el derecho de los niños GARCIA PAYUA a un nivel de vida adecuado, este Tribunal considera necesario impartirle su homologación al acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2002, para que surta los efectos de ley aún cuando no haya sido solicitado en el petitorio, así como la retención directa de los montos acordados con el propósito de garantizar el pago efectivo de la misma, toda vez que, se demuestra en autos que ciertamente existe un pago irregular y del informe socio-económico realizado al demandado se evidencia que éste labora bajo relación de dependencia en el Vicariato de esta ciudad como portero.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
1.- .
2.- A los fines de garantizar el pago de la Obligación Alimentaria contenida en el acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2002, se le imparte homologación al señalado acuerdo, el cual fue suscrito por los ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA y MARCOS AURELIO GARCIA en los siguientes términos :

PRIMERO: “El padre se compromete a suministrar una obligación alimentaria para el beneficio de sus hijas ya identificada, (sic) por la cantidad de 80.000, 00 bolívares mensuales en forma fraccionada, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, SEGUNDO: Asimismo se compromete a cubrir el 50% los gastos (sic) de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año, TERCERO: De igual forma se compromete en el mes de diciembre se compromete (sic) a cubrir el 50% los gastos de la época (sic) CUARTO: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos asistenciales.”

3.- De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija un aumento progresivo y automático de la mensualidad señalada en el acuerdo en un 30% cada vez que el Obligado Alimentario perciba un aumento salarial.
4.- El Centro de Capacitación Laboral “Don Bosco” adscrito al Vicariato Apostólico de esta ciudad de Puerto Ayacucho, deberá realizar las retenciones convenidas por las partes en el acuerdo descrito supra y de conformidad con el artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deberá entregar las mensualidades de manera personal a la ciudadana ILSA IRASELA PAYUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.059, representante de los beneficiarios.
5.- En caso de despido o retiro del ciudadano MARCOS AURELIO GARCIA, el Centro de Capacitación Laboral “Don Bosco” adscrito al Vicariato Apostólico de esta ciudad de Puerto Ayacucho, deberá retener 36 mensualidades equivalentes cada una a la mensualidad de la Obligación Alimentaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.-
Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala