REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.270.-

DEMANDANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la adolescente YURIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTOYA, de quince (15) años de edad.

DEMANDADO: FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.946.215, de profesión u oficio adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 19 de agosto de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 170, 455 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la adolescente YURIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTOYA, de quince (15) años de edad, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.946.215, de profesión u oficio adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas.



En el mismo escrito la parte accionante requirió que se obligara al ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, ya identificado, o en su defecto conviniera en suministrarle a su hija una obligación alimentaría las siguientes cantidades PRIMERO: Una mensualidad de 80.000,oo Bolívares. SEGUNDO: Una bonificación extra de 150.000,oo Bolívares, en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares. TERCERO: Una bonificación de 200.000,oo Bolívares en el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época navideña. CUARTO: Cumplir con el 50% de gastos médicos y gastos extras. De la misma manera solicito que a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijara hasta sentencia una obligación alimentaria provisional por la cantidad que se juzgara conveniente.

Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a efectuarse al tercer día de despacho siguientes a la constara en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada. Se ordenó librar oficio dirigido a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de requerir información referente al ingreso de la parte accionada y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar al Represente del Ministerio Público.

En fecha 13 de Julio de 2004, se recibió oficio Nª 142, proveniente de la Gobernación del Estado Amazonas, Secretaria de Recursos Humanos oficina de Registro y Control, en el cual acusan recibo de la comunicación Nª 0047 de fecha 02/07/2004 librada por este Tribunal.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio de la presente causa, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana ELA EUNICE MONTOYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.906.438, en su condición de madre de la adolescente YURIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTOYA, con el objeto de sostener el referido acto conciliatorio el cual no pudo realizarse por la falta de comparecencia de la parte accionada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante de haber sido citada, ni aún así compareció a dar contestación a la demanda. En el mismo acto de comparecencia, la ciudadana ELA EUNICE MONTOYA GONZÁLEZ, ya identificada, solicitó la realización de los respectivos informes socio económicos, así como también se fijara una mensualidad de obligación alimentaría provisional, en virtud de que consta en autos, información de los ingresos que percibe el ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, ut supra.

Posteriormente en fecha 19 de julio de 2.004, mediante oficio este Tribunal decretó como medida provisional de obligación alimentaria, sobre la remuneración que percibe el ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, un monto equivalente a ½ salario mínimo urbano nacional vigente mensuales, con aumento de un 30% cada vez que el obligado alimentario perciba aumento de salario. Asimismo, se ordenó retener la cantidad de (36) mensualidades futuras, a razón de del monto que se esté cancelando por obligación alimentaría, en caso de despido o renuncia del ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, por lo que se libró oficio N°.-0051-04 a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de imponerla sobre el presente decreto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de julio de 2.004, se dictó auto en el cual se da por recibido oficio N.-101-04 de fecha 16 de julio de 2.004, suscrito por la Licenciada DULCE ACOSTA, Trabajadora Social, adscrita a esta Sala de Juicio, mediante el cual consigna resultas de informe socio económico realizado a la ciudadana ELA MONTOYA, el mismo se agregó al presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes intervinientes en el procedimiento no promovieran ni evacuaron prueba alguna. Por tal razón, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de fecha 30 de julio de 2.004, para que dentro del lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, se realice informe socio económico al ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, por lo que se libró boleta de notificación, a fin de que compareciera por ante la sede de esta Sala de Juicio, a objeto de que se realice lo conducente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.004, este Tribunal ordenó agregar a la presente causa, oficio N°.-144-04 de fecha 04 de agosto de 2.004, suscrito por la Licenciada DULCE ACOSTA, Trabajadora Social, Miembro del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, mediante el cual informa que el ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, manifestó su deseo de no realizarse el informe socio económico ordenado por este Despacho.

En fecha 18 de Agosto de 2004, se dicto auto mediante el cual se da por terminado el lapso de los 10 días de despacho dictado en el auto para mejor proveer, de fecha 30 de Julio de 2004, y se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a ese día inclusive.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente YURIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTOYA, de dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintiún (21) días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.


TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintiún (21) días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio diecinueve (19) del presente expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, Secretaria de Recursos Humanos Oficina de Registro y Control, según la cual el ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRIGUEZ, ya identificado, devenga un salario semanal de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIETOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.510,54), Así mismo es beneficiario de noventa (90) días de Bono Navideño y de noventa y nueve (99) días de Bono Vacacional calculados en base al sueldo diario, Además goza de los beneficios de Juguetes (Bs 30.000,oo por cada hijo en la edad comprendida de 6 meses a 12 años) y Útiles Escolares (Bs 45.000,oo por cada hijo, que este cursando estudios básicos, diversificados o superiores) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran hacer mensual o semanalmente al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.


ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRIGUEZ , debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.510,54) semanales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económico, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°.- 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ELA EUNICE MONTOYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.- V.-8.906.438, en contra del ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-8.946.215, a favor de la adolescente YURIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTOYA , en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.544,32) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, lo cual equivale a un cuarto (1/4) de un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), en el mes de septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, Igualmente se ordena incluir a la adolescente antes prenombrada en los beneficios que entrega la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de los trabajadores, dichas cantidades deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano FREDDY FRANCISCO RODRÍGUEZ, ya identificado, y ser entregadas personalmente a la ciudadana ELA EUNICE MONTOYA GONZÁLEZ, ya identificada, tanto los beneficios como las cantidades anteriormente expuestas. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado alimentario. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 19 de Julio del 2004; y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. RIMA KALEK H.
En esta misma fecha se Registró, Publicó y se dejo copia certificada de la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RIMA KALEK H.




FJL/RK/Drw.
EXP.N°.-2.270.