REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la profesional del derecho JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-99.523, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, y en representación de la hija de ésta, la niña DANIELA OKOIMA GADEA, según se evidencia de Poder Especial de fecha 02-07-2.002, el cual anexa en original marcado con la letra “A” , otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando inserto bajo el N°.-31, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en la cual solicita el aumento de las cantidades acordadas provisionalmente por este Tribunal, por concepto de obligación alimentaría y bonificación especial a favor de la niña DANIELA OKOIMA GADEA, así como la citación por cartel del ciudadano CHARLES LEE VERA MILLÁN, suficientemente identificado en autos, con el objeto de proseguir la presente causa y la obtención de la sentencia definitiva, este Tribunal al respecto señala que si bien es cierto que en fecha 26-07-2.002 mediante auto se acordó fijar una obligación alimentaria provisional por la cantidad de (Bs.47.520,oo) mensuales, más una bonificación navideña por la cantidad de (Bs.95.040,oo), como también se ordenó la retención de una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de (Bs.47.520,oo) cada una, de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano CHARLES LEE VERA MILLÁN, en caso de despido o renuncia del mismo, no es menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone en su normativa jurídica algún mecanismo legal para incrementar las medidas provisionales ya dictadas en el auto de admisión, las cuales están destinadas a garantizar y/o asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria hasta que se dicte sentencia definitiva, toda vez que no existe un riesgo manifiesto de cumplimiento por parte del obligado alimentario en la cancelación de las medidas decretadas por este Despacho. Asimismo, es de señalar que es cierto que nuestra moneda nacional a sufrido un constante devalúo desde que se dictó la referida medida, pero como ya se dijo anteriormente la Ley en comento no preveé un dispositivo legal para proceder al incremento solicitado, considerando además que el obligado alimentario no ha sido debidamente citado, y por ende no se ha llegado al estado de poder dictar sentencia en el presente proceso, en consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la anterior solicitud. En cuanto a la solicitud de citación por cartel del ciudadano CHARLES LEE VERA MILLÁN, este Tribunal por cuanto observa que hasta la presente fecha el ciudadano antes mencionado efectivamente no ha sido debidamente citado, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 461, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel único, emplazando al ciudadano CHARLES LEE VERA MILLÁN, para que ocurra a ésta Sala de Juicio dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y posterior consignación en autos de dicho cartel, a darse por citado en el presente juicio. Entréguese al solicitante un ejemplar del cartel para su publicación en un diario de mayor circulación nacional. Adviértasele que de no comparecer en el plazo señalado se le nombrará un Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK H.
EXP.N°.-1.254.-