REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.252.

PARTES: FRANCISCO JAVIER BLANCO y EDITH DEYERLIN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.564.129 y 14.258.969 respectivamente, actuando en representación de los niños INEDITH NELLIMAR y FRANCO JANDY DEMETRIO, de 05 y 02 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Guarda.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 02 de septiembre de 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante declaraciones formuladas en fecha 10 de junio del corriente año, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BLANCO y EDITH DEYERLIN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.564.129 y 14.258.969 respectivamente, actuando en representación de los niños INEDITH NELLIMAR y FRANCO JANDY DEMETRIO, de 05 y 02 años de edad respectivamente, mediante las cuales la ciudadana EDITH DEYERLIN LÓPEZ, ya identificada, manifiesta su voluntad de ceder la guarda de su hijo JANDY DEMETRIO BLANCO LÓPEZ, a su padre FRANCISCO JAVIER BLANCO, igualmente identificado, y éste a su vez la voluntad de ejercer la guarda de sus dos hijos INEDITH NELLIMAR y FRANCO JANDY DEMETRIO.

Manifestó la solicitante que hace tres (03) meses se encuentra separada del padre de sus hijos, y que en estos momentos no puede cubrir los gastos que genera su hijo FRANCO JANDY DEMETRIO, por lo que solicitó que su padre se hiciera cargo de él por un periodo de cuatro (04) meses, pero que se le permitiera mantener contacto regular con él, ya que el padre en virtud de la presente solicitud, quiere ejercer la guarda definitivamente.

De igual manera, el solicitante manifestó su voluntad de querer ejercer la guarda de ambos hijos, en virtud de que el si cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos que genera su manutención.

Este Tribunal seguidamente después de haber recabado las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BLANCO y EDITH DEYERLIN LÓPEZ, ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, practicar un informe social a la ciudadana EDITH DEYERLIN LÓPEZ, e informes psicológicos a ambos, los cuales fueron consignados en fecha 21 de junio de 2.004.


-II-

Admitida la solicitud, se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BLANCO y EDITH DEYERLIN LÓPEZ, a fin de que compareciesen al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la boleta de citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO, a objeto de sostener un acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez. Asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

Llegado el día 27 de julio de 2.004, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas de este Tribunal y solo se constató la presencia de la ciudadana EDITH DEYERLIN LÓPEZ, por lo que declaró desierto el acto. Procediéndose en fecha 09 de agosto de este mismo año, a fijar una nueva oportunidad para su celebración.

En fecha 18 del presente mes y año, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, los ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO y EDITH DEYERLIN LÓPEZ, quienes después de habérseles impuesto del motivo de sus comparecencias por parte del Juez, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO, manifestó:

“Nosotros llegamos al acuerdo de desistir del presente procedimiento, ya que actualmente los niños se encuentran con la madre, pero si yo llegare a observar una situación desfavorable en mis hijos, ejerceré las acciones correspondientes por ante la Fiscalía del Ministerio Público o la Defensoría del Niño y del Adolescente. Es todo…”

En virtud del desistimiento al presente procedimiento, planteado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BLANCO y EDITH DEYERLIN LÓPEZ, esta Sala de Juicio procedió a notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción, para que en un lapso de tres (03) días manifestara lo conducente, y fenecido como se encuentra dicho lapso sin que se presentara objeción alguna al desistimiento en cuestión, este Tribunal procede a decidir

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son dos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a convenir lo más favorable para ellos.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al ejercicio de la guarda en beneficio de los niños INEDITH NELLIMAR y FRANCO JANDY DEMETRIO, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La solicitud de Revisión de Guarda fue interpuesta por la progenitora y el progenitor de los beneficiarios, quienes poseen legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de desistimiento al procedimiento de guarda suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BLANCO y EDITH DEYERLIN LÓPEZ. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. RIMA KALEK



FJL/RK/Luis E.
EXP. N°.-2.252.-