REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
194° y 145°


Visto el anterior escrito proveniente de la Presidencia de Sala y sus recaudos anexos presentados por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la homologación del acuerdo de Guarda suscrito por ante el Despacho a su cargo en fecha 27 de julio de 2.004, por las ciudadanas MIRLA JOSEFINA GARCÍA RENGEL y JOSEFINA RENGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-12.427.725 y V.-6.045.795 respectivamente, a favor de la adolescente KETTY YENIRÉ y del niño ORLANDO SAMUEL, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la guarda de la adolescente y el niño antes identificados:

“La ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA RENGEL, manifestó su voluntad, por petición de sus hijos, en darlos en custodia a su abuela materna ciudadana JOSEFINA RENGEL, Asimismo, manifestó que desde que sus hijos nacieron la abuela materna siempre la ha ayudado con el cuidado de ellos, en virtud de que los padres de los niños, que viven Puerto Cabello, no los han reconocido, ni han aportado nada para su alimentación y cuidado. Seguidamente, la abuela, ciudadana JOSEFINA RENGEL, manifestó estar de acuerdo en recibir a sus nietos KETTY YENIRE y ORLANDO SAMUEL, y se compromete a velar por sus cuidados, alimentación, darle amor, cariño, afecto, así como un vínculo familiar. Es todo.”

En tal sentido, este Tribunal ordena darle entrada en los respectivos libros a la anterior solicitud, y en consecuencia, a los fines de admitir la referida solicitud hace las siguientes observaciones:

1.-) Que la presente solicitud de homologación versa sobre la conciliación de una guarda entre las ciudadanas MIRLA JOSEFINA GARCÍA RENGEL y JOSEFINA RENGEL, siendo la primera progenitora de la adolescente KETTY YENIRÉ y del niño ORLANDO SAMUEL, y la segunda abuela materna de éstos últimos.

2.-) Que la guarda es uno de los atributos que detenta el progenitor en ejercicio de la patria potestad, entre aquellos que le han sido conferidos por el legislador, en orden al cumplimiento de los fines que está llamada a satisfacer, y por ende en nuestra legislación no se acepta la cesión de guarda a terceros.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por ser la misma contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. RIMA KALEK H.





DEGT/RK/Drw.
EXP. N°.-2.364.-