REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 02 DE SEPTIEMBTRE DEL AÑO 2.004
194° y 145°


Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en la Presidencia de esta Sala de Juicio presentados personalmente por la ciudadana: BETSY EVERLIN MIRELES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.240, actuando en representación legal de sus hijos los niños: JESUS ALEXIS y EDWIN ALBERTO ARROYO MIRELES, debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMITD, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Désele entrada y anótese en los libros respectivos, en consecuencia; este Tribunal lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, de conformidad con el artículo 516 eiusdem el Juez intentara la conciliación en el presente procedimiento el día de la comparecencia de las partes, a tal efecto se acuerda citar a la parte accionante, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 514 ejusdem, se ordena citar mediante compulsa al ciudadano: JESUS ALBERTO ARROYO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.802, en su condición de parte demandada, con el objeto de que comparezca por ante la sala de Juicio de este Tribunal debidamente asistido de abogado, el día Martes 21-09-2.004, a las 9:30 a.m, advirtiéndosele mediante boleta de citación a la parte demandada, que en caso de no haber conciliación alguna, se procederá seguidamente a la contestación de la demanda y a la continuación del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retención de las cantidades siguientes:
a) Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de obligación alimentaria.
b) Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bono escolar, los Septiembre de cada año.
c) Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de bono navideño, en el mes de Diciembre de cada año.
d) Se decreta Aumento automático y progresivo de la obligación alimentaria y bonos especiales en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano Nacional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y,
e) Treinta y seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido o renuncia de su lugar de trabajo, a razón de la mensualidad fijada por concepto de obligación alimentaria.

A tal efecto se acuerda librar oficio dirigido a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con el objeto de ordenar las retenciones anteriormente indicadas. De la misma forma, y de conformidad con el artículo 170 de la misma Ley, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre el inicio del presente procedimiento. Librese lo acordado. Cúmplase.-


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. RIMA KALEK
EXP.N° 2.355.-
DEGT/Mario.-