REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 1.177.

SOLICITANTES: RAFAEL MARÍA TORRES VÁSQUEZ y BRIZAIDA DEL CARMEN CHIRE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V.-8.914.864 y V.-13.059.107 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: AGLAIR RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.-V.-3.151.892, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-35.758.

MOTIVO: Separación de cuerpos, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de Septiembre de 2004.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL MARÍA TORRES VÁSQUEZ y BRIZAIDA DEL CARMEN CHIRE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V.-8.914.864 y V.-13.059.107 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AGLAIR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-3.151.892, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-35.758, en el que solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Conjuntamente con el escrito los solicitantes consignaron, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedido por la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, al igual que copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias certificadas de las Actas de Nacimientos correspondientes a los hermanos TORRES CHIRE.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2002, se admitió y anotó en los libros respectivos, la referida solicitud de separación de cuerpos. Asimismo, se exhortó a los ciudadanos RAFAEL MARÍA TORRES VÁSQUEZ y BRIZAIDA DEL CARMEN CHIRE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V.-8.914.864 y V.-13.059.107 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente decreto.

En fecha 24 de mayo de 2002, la ciudadana BRIZAIDA DEL CARMEN CHIRE CARPIO, solicita mediante escrito la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Guayana a nombre de sus hijos, a los efectos de hacer efectiva la obligación alimentaría, a lo que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.002, ordena librar oficio N°.-0541 al Gerente del la Institución Bancaria antes mencionada, a los fines de requerir la correspondiente apertura de cuenta de ahorros.

Consecuencialmente la ciudadana BRIZAIDA DEL CARMEN CHIRE CARPIO, consignó copia fotostática de la libreta de ahorros, a fin de que fuera notificado al ciudadano RAFAEL MARÍA TORRES VÁSQUEZ, del respectivo número bancario, lo que efectivamente se hizo en fecha 17 de junio de 2.002.

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2004, comparecieron los ciudadanos RAFAEL MARÍA TORRES VÁSQUEZ y BRIZAIDA DEL CARMEN CHIRE CARPIO, ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MACHADO, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.920.203 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-51.672, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos debe prosperar, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos RAFAEL MARÍA TORRES VÁSQUEZ y BRIZAIDA DEL CARMEN CHIRE CARPIO, ambas partes ya identificadas y, en consecuencia, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, quedando asentado en el Acta N°.-95.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos y se le atribuye la Guarda a la madre, ciudadana BRIZAIDA DEL CARMEN CHIRE CARPIO. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que oportunamente se abrirá a nombre de la madre, el cual se compromete a pagar puntualmente dicho depósito.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO






DEGT/GC/Drw.
EXP. N° -1.177.-