REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.378
DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, actuando en representación de la niña REICHERD ARIANA CAROLINA, de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: RICHARD PEREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-N°-V- 6.328.906, de Profesión u oficio Agente Policial, domiciliado en la Urbanización la Bolivariana, casa N° 71 de esta Ciudad.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 23 de Septiembre de 2004.
I
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, actuando en representación de la REICHERD ARIANA CAROLINA, de cuatro (04) años de edad, hija de la ciudadana : MARGARITA CAROLINA GAMEZ AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.325.806, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: RICHARD PEREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-N°-V- 6.328.906, de Profesión u oficio Agente Policial, domiciliado en la Urbanización la Bolivariana, casa N° 71 de esta Ciudad.
Como medios probatorios el representante del Ministerio Público, presentó copia simple de la partida de nacimiento de la niña REICHERD ARIANA CAROLINA, copia de homologación suscrita por ante este Despacho, copia de la Cédula de identidad de la solicitante, y copia de la constancia de inscripción de la prenombrada niña.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD PEREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-N°-V- 6.328.906, de Profesión u oficio Agente Policial, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se notificó a la ciudadana: MARGARITA CAROLINA GAMEZ AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.325.806, y al Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio en fecha 23 del corriente mes y año, los ciudadanos RICHARD PEREZ CABALLERO Y MARGARITA CAROLINA GAMEZ AFANADOR, ampliamente identificados en autos llegaron al siguiente acuerdo:
“ 1.- Convengo en que efectivamente adeudo la cantidad de BS. 155.000,00 , de mensualidades vencidas, solicito que se ordene descontar de nomina la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), hasta cubrir la totalidad de lo adeudado por tales conceptos, más VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) quincenales por concepto de obligación alimentaria. 2.- Se compromete a cubrir con los gastos de Uniformes, y la madre con los gastos de Útiles escolares. 3.- Igualmente se compromete en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) por concepto de bono navideño. Seguidamente la accionante manifestó: “Acepto lo ofrecido por el demandado. Es todo, se leyó y conformes firman.”
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la obligación alimentaria en beneficio de la niña REICHERD ARIANA CAROLINA, no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Incumplimiento de obligación alimentaria fue interpuesta por el Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 ejusdem, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Incumplimiento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos: MARGARITA CAROLINA GAMEZ AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.325.806, y RICHARD PEREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-N°-V- 6.328.906. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Yuraima
EXP. N°.-2.378
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